STSJ Islas Baleares 162/2012, 26 de Marzo de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 162/2012 |
Fecha | 26 Marzo 2012 |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00162/2012
Nº. RECURSO SUPLICACION 50/2012
Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD
Recurrente/s: TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. TRABLISA
Recurrido/s: Azucena
Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA
Demanda: 77/2009
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a veintiséis de marzo de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 162/2012
En el Recurso de Suplicación núm. 50/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Miguel Perelló Cuart, en nombre y representación de Transportes Blindados, S.A. Trablisa, contra la sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 77/2009, seguidos a instancia de Dª. Azucena, representada por el Sr. Letrado D. Juan Calatayud Llorca, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: PRIMERO.- El trabajador ha venido prestando servicios para la demandada desde el 29.07.2002, con la categoría profesional de vigilante de seguridad.
En 2005 el actor percibió un importe íntegro de 3420,05#. De ellos 1462,78 # lo fueron en concepto de salario base; 76,33 # en retribución de festivos trabajados ; 439,10 # en concepto de prorrata de pagas extraordinarias;142,80 # como plus por vestuario; 150,84 # como plus de transporte; 1081,70 # por 152,4 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,10 # la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 2.338,35 #.
El 21.2.2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que contenía el siguiente fallo: "Estimamos el recurso ... Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del « apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad»; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente".
La "Asociación Profesional de Empresas de Seguridad" interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 7.6.2007 en la que interesaba "que se declare que a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar de un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate". La Audiencia Nacional dictó sentencia el 21.1.2008 que fue anulada por la del Tribunal Supremo de 10.11.2009 que estimó la excepción de cosa juzgada.
Nueva demanda de conflicto colectivo fue interpuesta por diversas asociaciones empresariales el 18.9.2007 pretendiendo que los sindicatos demandados "acepten la inaplicación de los conceptos económicos del convenio colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31.12.2004, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo". Se dictó sentencia por la Audiencia Nacional apreciando inadecuación de procedimiento. La sentencia fue revocada por la del Tribunal Supremo de 9.12.2009 que desestimó la inadecuación de procedimiento y devolvió las actuaciones a la Audiencia Nacional para que se dictara nueva sentencia. No consta que ello haya ocurrido.
La empresa, en cumplimiento de lo dispuesto en el convenio, entrega a los trabajadores cada dos años un uniforme completo. Estos cuidan su mantenimiento durante todo el período.
La cuestión debatida afecta a todo el sector de vigilancia y seguridad.
La parte actora interpuso papeleta de conciliación ante el TAMIB el 13.02.2008. Se celebró acto de conciliación el 21.2.2008 con resultado de sin avenencia.
La demandada anunció reconvención por importe de 3.100 # en los términos recogidos en el acta.
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que, debo estimar en parte la demanda interpuesta por Azucena frente a "Transportes Blindados, S.A.". Debo condenar a esta a que abone al trabajador la cantidad de 362,45 #.
Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de Transportes Blindados, S.A. Trablisa, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Dª. Azucena ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha cinco de marzo de dos mil doce.
- Contra la sentencia de instancia se alza en suplicación la empresa, quien con amparo procesal en el art. 191 b) LPL propone diversas modificaciones para el relato de hechos probados que se rechazan al no fundarse en prueba hábil. Efectivamente, tal como se establece con claridad en el art. 191 b) LPL la revisión de hechos probados sólo puede obtenerse a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y las modificaciones tratan de sustentarse, como la propia parte reconoce, "no de algún documento o pericia, sino de la aplicación del propio convenio del sector" y en cuanto a las otras tres modificaciones tampoco se señala ningún documento o pericia que las avale.
En consecuencia, el motivo fracasa.
Ahora por la vía del art. 191 c) LPL, la empresa formula su último motivo denunciando infracción por errónea aplicación del art. 26.1 del ET en relación con el art. 35.1 del mismo texto legal y las SSTS de 21 de febrero de 2007 y 10 de noviembre de 2009 así como las SSTSJ de Madrid de 4 de junio de 2008 y 22 de septiembre de 2008 . El motivo sostiene que deben excluirse del cómputo del valor de la jornada ordinaria los pluses de nocturnidad y peligrosidad, ya que no retribuyen la jornada ordinaria del trabajador sino la realización, en un momento puntual y concreto, de un trabajo determinado o en...
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