ATS, 1 de Febrero de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:579A
Número de Recurso6108/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 01/02/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6108/2018

Materia: COM NACI DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6108/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 1 de febrero de 2019.

HECHOS

PRIMERO

El procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre de la mercantil Dioxipe Solar, S.L., interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de 14 de julio de 2016, por la que se aprueba la liquidación definitiva de las primas equivalentes, las primas, incentivos y complementos a las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, correspondiente al ejercicio 2012.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del citado órgano jurisdiccional dictó sentencia desestimatoria en fecha 3 de mayo de 2018 (procedimiento ordinario núm. 947/2016), confirmando la resolución impugnada.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, la mercantil recurrente ha preparado recurso de casación en el que denuncia la infracción del artículo 2.1.b.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo , por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, en relación con lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 1614/2010, de 7 de diciembre , por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica a partir de tecnologías solar termoeléctrica y eólica.

Alega que no resulta acertada la interpretación de la CNMC, confirmada por la sentencia, que defiende el cómputo anual del límite de combustible accesorio para la generación de energía eléctrica de la Planta considerando el año natural, y no, como expresamente prevé la normativa aplicable, los doce primeros meses desde el acta de puesta en marcha definitiva de la instalación.

Invoca como supuestos de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia los contemplados en la letra c) del apartado 2 del artículo 88 LJCA , y las presunciones de las letras a) y d) del apartado 3 del citado artículo.

Considera la recurrente que no existe jurisprudencia y que resultaría conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que aclare cómo ha de interpretare el cómputo anual del porcentaje de producción imputable al combustible de apoyo. Añade que la interpretación llevada a cabo por la sentencia recurrida encierra una enorme potencialidad expansiva por las relevantes cuestiones jurídicas que lleva anudadas, afectando a todas las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, y afectando no solo a las instalaciones puestas en marcha en el año 212, sino también a las puestas en marcha en 2013 y años posteriores.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 25 de septiembre de 2018, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala en tiempo y forma la mercantil Dioxipe Solar, S.L., representada por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández y defendida por los letrados D. Luis Pérez de Ayala y D.ª Carla Esplugues Barona, en concepto de parte recurrente. Se ha personado, asimismo, en la representación que legalmente ostenta, el Sr. abogado del Estado, quien se opuso a la admisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se prepara el presente recurso de casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, de 14 de julio de 2016, por la que se aprueba la liquidación definitiva de las primas equivalentes, las primas, incentivos y complementos a las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, correspondiente al ejercicio 2012.

Como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes fácticos de esta resolución, la mercantil recurrente se alza contra la decisión judicial que confirma la resolución de la CNMC al entender que la sentencia infringe el artículo 2.1.b.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo , en relación con el artículo 3 del Real Decreto 1614/2010, de 7 de diciembre , defendiendo que deben de considerarse los doce primeros meses desde el acta de puesta en marcha definitiva de la instalación a efectos del cómputo anual del límite de combustible accesorio para la generación de energía eléctrica de la Planta.

SEGUNDO

Planteada en estos términos la controversia, y cumplidos los requisitos que el artículo 89.2 LJCA impone al escrito de preparación, no es posible obviar que se aduce la concurrencia de la presunción establecida en los apartados a ) y d) del artículo 88.3 de la LJCA , cuyo análisis, por tanto, hemos de acometer en primer lugar.

Ciertamente, el artículo 88.3.d) LJCA establece una presunción legal de concurrencia de interés objetivo casacional que se proyecta sobre aquellas sentencias que resuelvan recursos contra actos o disposiciones de los organismos reguladores o de supervisión -entre los cuales, sin duda, se encuentra la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia- cuyo enjuiciamiento corresponde en única instancia a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional -auto de 18 de abril de 2017 (RCA 116/2017 )-. Concurre pues, a priori, la presunción de interés objetivo casacional invocada por la entidad recurrente. Así, en lo que aquí interesa, concurren los elementos que exige el artículo 88.3.d) LJCA para que resulte operativa la presunción: la naturaleza de regulador o supervisor (de un determinado sector) del órgano que dicta el acto y la atribución de su enjuiciamiento en única instancia a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

No obstante, en relación con la citada presunción -así como con la de la letra a) del artículo 88.3 LJCA invocada por la recurrente- también hemos manifestado ya en diversas ocasiones -entre otros, en los autos de 10 de abril de 2017 (RRCA 225/2017 y 227/2017)- que no se trata de una presunción de carácter absoluto pues el propio artículo 88.3 LJCA , in fine , permite inadmitir (mediante " auto motivado ") los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo " aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia " Con relación a este inciso procede que hagamos algunas puntualizaciones:

  1. ) Por tal " asunto " ha de entenderse no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino más bien el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación, pues es a éste al que se refiere al fin y al cabo el juicio sobre el interés casacional que justifica la admisión del recurso; y

  2. ) La inclusión del adverbio "manifiestamente" implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso. Así, a título de ejemplo, el recurso podría ser inadmitido mediante auto por carecer manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, según lo previsto en el artículo 88.3 in fine LJCA , si se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios (en el mismo sentido, ATS de 6 de marzo de 2017, rec.150/2016 ).

Y esto último es, precisamente, lo que acontece en este caso, pues a pesar de que la resolución recurrida en la instancia ha sido un acto dictado por uno de los organismos previstos por la letra d) del artículo 88.3 LJCA , aplicando las anteriores premisas al asunto del caso hemos de concluir que las cuestiones planteadas y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación deben tildarse de manifiestamente carentes de interés casacional y ello porque se plantean sobre una regulación que no se encuentra en vigor.

TERCERO

En efecto, conviene poner de relieve que el asunto que se plantea en el escrito de preparación se refiere a la interpretación que debe hacerse del artículo 2.1.b.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo , en relación con el artículo 3 del Real Decreto 1614/2010, de 7 de diciembre , a efectos de determinar cómo debe efectuarse el cómputo anual del límite de combustible accesorio para la generación de energía eléctrica de la Planta.

Pues bien, el citado Real Decreto 661/2007 fue expresamente derogado por la Disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, y el Real Decreto 1614/2010 fue derogado por la Disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. Conviene recordar en este punto (por todos, auto de 2 de noviembre de 2017 en RCA 2827/2017) que "cuando la controversia planteada en el proceso versa sobre la aplicación de normas derogadas, la apreciación del interés casacional pasa por constatar que a pesar de tal derogación, aun así, la resolución del litigio sigue presentando interés, art. 88.1 LJCA . Por ejemplo, porque la norma derogada ha sido sustituida por otra que presenta -en cuanto importa- el mismo o similar contenido; o porque a pesar de tal derogación la cuestión interpretativa del Derecho planteada resulta susceptible de seguir proyectándose sobre litigios futuros; o cuando el tema debatido en el proceso presenta en sí mismo una trascendencia social y/o económica de tal magnitud que hace preciso su esclarecimiento por este Tribunal Supremo". Y desde esta perspectiva, constituye carga procesal de la parte recurrente efectuar, a la hora de cumplir con el requisito del artículo 89.2.f) LJCA , un razonamiento convincente que justifique lo que se acaba de razonar. Es decir, que, pese a la derogación, la resolución del recurso sigue presentando interés casacional desde el punto de vista de la formación de jurisprudencia.

Así, si bien en el escrito de preparación se contiene una argumentación en relación con la posible proyección de la cuestión sobre litigios futuros y sobre la trascendencia económica de la misma, esta Sección de admisión concluye que el asunto suscitado por la parte recurrente no contiene una cuestión jurídica que requiera de interpretación para la formación de jurisprudencia, careciendo de virtualidad expansiva. En definitiva, siendo objetivamente constatable que las normas en cuestión no han continuado desplegando efectos materiales más allá del año 2013, no resulta conveniente un pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo sobre el contenido de tal regulación, al no apreciarse que, pese a la derogación de la norma o de sus efectos limitados en el tiempo, la resolución del recurso siga presentando interés casacional desde el punto de vista de la formación de la jurisprudencia.

Así, no se invoca la existencia de una norma vigente con similar contenido; antes al contrario, el régimen jurídico ha sido completamente sustituido; ni se aprecia de modo suficiente la posibilidad de que la cuestión interpretativa planteada se proyecte sobre litigios futuros o presente una trascendencia económica de tal magnitud que requiera un pronunciamiento de este Tribunal, sin que basten para ello las meras referencias abstractas o genéricas, que presupongan sin más esa proyección.

CUARTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de dos mil euros (2.000 €) la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer al abogado del Estado por su personación en el recurso.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión

acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación nº 6108/2018 preparado por la representación procesal de Dioxipe Solar, S.L. contra la sentencia de 3 de mayo de 2018, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario núm. 947/2016, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Fernando Roman Garcia

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