STSJ Asturias 1048/2012, 30 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1048/2012
Fecha30 Marzo 2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01048/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2012 0100544

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000530 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000671/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GIJON

Recurrente/s: Cecilia

Abogado/a: CARMEN LANDEIRA ALVAREZ-CASCOS

Recurrido/s: INSS INSS INSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 1048/12

En OVIEDO, a treinta de Marzo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000530/2012, formalizado por la Letrado Dª. CARMEN LANDEIRA ALVAREZ-CASCOS, en nombre y representación de Cecilia, contra la sentencia número 594/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000671/2011, seguidos a instancia de Cecilia frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Cecilia presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 591/2011, de fecha doce de Noviembre de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) La demandante, Doña Cecilia, con DNI NUM000, nacida el 30 de octubre de 1962, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001, dentro del Régimen General. Su profesión habitual es la de dependienta de una tienda de frutos secos.

  2. ) Iniciadas a su instancia actuaciones en materia de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 8 de junio de 2011, siendo su criterio acogido por la Dirección Provincial del ente gestor declarando que la actora no estaba afectada de incapacidad permanente en grado alguno.

  3. ) La demandante presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional el 27 de junio de 2011, cuya resolución recayó el 28 de julio de 2011, desestimándola.

  4. ) Ambas partes han mostrado conformidad en cuanto a la base reguladora de la prestación, que han fijado en 461,74 euros y en cuanto a la fecha de efectos económicos para el caso de estimación de la demanda, que señalan al 3 de junio de 2011.

  5. ) La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual:

Carcinoma ductal infiltrante de mama izquierda, estadio pT2, pN1a Mo. Estadio IIB. Tratamiento con quimioterapia, mastectomía con vaciamiento axilar izquierdo en mayo de 2010. Radioterapia finalizada en agosto de 2010. Terapia biológica con Herceptin. Movilidad en el hombro izquierdo limitada en el último tercio. No linfedema.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Cecilia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando que la actora no está afecta de una incapacidad permanente en grado alguno".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Cecilia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de marzo de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de marzo de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, la demandante, de profesión dependienta, pretendía la declaración de estar afecta de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, confirmando la resolución administrativa, desestima la demanda y declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en situación de incapacidad permanente en el grado solicitado, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para que se revise la aplicación del derecho que estima lo ha sido indebidamente, solicita la estimación de su demanda, declarando a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio con derecho a percibir al correspondiente prestación económica en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 461,74 euros o, de forma subsidiaria, en la de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente por la vía del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el motivo segundo del Recurso, la infracción de lo dispuesto en el artículo 137 núm. 4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, y de la jurisprudencia que lo aplica e interpreta ( SSTS entre otras de 11 de noviembre de 1986, 9 de febrero de 1987 y 28 de diciembre de 1988 ).

Considera la actora que su estado de salud la hace acreedora de una declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de profesión, puesto que resulta evidente que carece de la aptitud necesaria para realizar cualquier actividad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR