SAP Murcia 125/2012, 13 de Marzo de 2012

PonenteMARIA DEL CARMEN POZA CISNEROS
ECLIES:APMU:2012:799
Número de Recurso26/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución125/2012
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00125/2012

SENTENCIA

NÚM. 125/12

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

DÑA. MARIA POZA CISNEROS

D. JUAN MIGUEL RUIZ HERNÁNDEZ

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a trece de marzo de dos mil doce.

Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado que, por delito de impago de pensión, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Seis de los de Murcia, bajo el núm. 405/10, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Murcia, como Diligencias Previas núm. 2547/09 (Procedimiento Abreviado 26/10), contra Juan Alberto, representado por la Procuradora Dña. Mª Concepción Cano Marco y defendido por el Letrado D. José David Amorós López, que actúa como apelante, habiendo sido partes, en esta alzada, Luz, representada por la Procuradora Dña. Mª Belén Hernández Morales y asistida por el Letrado D. Luis Amatria Rubio y el Ministerio Fiscal que actúan como apelados. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA POZA CISNEROS, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 30.12.10, sentando como hechos probados los siguientes:

" En virtud de sentencia dictada con fecha 4 de noviembre de 2005 por el Juzgado de 1ª Instancia n 2 de San Javier en autos 525/2004, se declaró la separación judicial de los cónyuges Luz y el acusado Juan Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales. En dicha resolución se acordó que este último debía satisfacer a su esposa, como contribución al levantamiento de las cargas familiares, la cantidad mensual de 900 euros, actualizable conforme al incremento del IPC. El acusado, pese a tener capacidad económica suficiente para ello, desde el mes de junio 2007 durante seis meses, pagó cantidades menores a las anteriormente citadas y, en el mes de abril de 2008,300 # más. No ha abonado nada desde mayo de 2008. "

SEGUNDO

Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Juan Alberto, autor criminalmente responsable del delito de abandono de familia por impago de tensión, previsto y penado en el artículo 227.1 y 3 del Código Penal, ya definido, a las penas de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Dª Luz en la cantidad de 32.771,72 euros, con imposición de las costas del presente procedimiento. "

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Juan Alberto interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose la acusación particular y el Ministerio Fiscal a su estimación.

CUARTO

Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 26/12 y, por providencia de 25.1.12, se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 13.3.12 siguiente, en que ha tenido lugar.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, reacciona la representación procesal del condenado, invocando a) error en la apreciación de la prueba, en cuanto el motivo de impago no sería otro que el estado de necesidad del obligado y en cuanto, además, la pensión no constituye la única fuente de ingresos de la demandante (sic), ya que su hijo recibe también una pensión a consecuencia de la incapacidad que padece, con lo que no se puede decir que estén en situación de abandono total, tal como consta expresado en la sentencia recurrida y b) infracción de precepto constitucional, por vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, considerando que no cabe condenar por las "meras declaraciones de la denunciante". Interesada por el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia recurrida en base a su propia fundamentación, la acusación particular se remite a los argumentos de aquélla, en cuanto a la valoración de la supuesta carencia de medios o recursos económicos en el obligado recurrente, a quien correspondería la prueba de la situación de imposibilidad de cumplimiento de insolvencia. Igualmente, la representación de la acusación recurrida señala cómo, en el período de impago absoluto que se inicia en mayo de 2008, el apelante ha trabajado y percibido un salario durante parte de dicho periodo y cómo, en todo caso, la modificación de medidas que se invoca hubiera podido reducir, pero nunca suprimir, la obligación de pago de alimentos, aportando, precisamente, copia de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Javier en el procedimiento de modificación de medidas, de fecha 23 diciembre 2010, por la que se desestima íntegramente la demanda presentada en representación del ahora recurrente. Por último, la representación procesal de Luz señala que la pensión que el hijo mayor, gravemente enfermo, percibe, no cubre, siquiera, la mitad de los gastos generados para su cuidado y atención, añadiendo, finalmente, tras reproducir similares alegaciones frente al motivo de supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia, que la pensión de alimentos fijada también ha de atender las necesidades para con la otra hija del apelante.

SEGUNDO

Una vez delimitado el concreto objeto devolutivo, es preciso proceder a su análisis, teniendo en cuenta las limitaciones que, con carácter general, afectan a las facultades revisoras del tribunal de apelación . La doctrina del Tribunal Constitucional permite al Juez o Tribunal de apelación valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ). Sin embargo, esta doctrina relativa a las facultades del tribunal "ad quem", en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Esta nueva doctrina ha sido objeto de tres interpretaciones en el orden jurisdiccional: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 LECrim . y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002 . De esas tres interpretaciones, la primera ha sido objeto de severas críticas, considerando que supone la creación ex novo de trámites procesales legalmente inexistentes, a la vista de las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 LECrim ., para la práctica de prueba en segunda instancia, no existiendo, tampoco, precepto legal que obligue al acusado absuelto a someterse a un segundo procedimiento oral ante la Sala. Y también ha sido criticada la tercera de las interpretaciones, pues, como señala la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, Sección 5ª, de

28.11.11, " lo que hace el Tribunal Constitucional es declarar contraria a la Constitución una práctica judicial concreta que excede de los límites de las facultades de revisión atribuidas por el modelo limitado de apelación vigente en nuestro ordenamiento, no la regulación legal en sí misma, ya que ésta admite perfectamente una interpretación conforme con la Constitución ". De entre estas tres interpretaciones, en efecto, la Sala 2ª del Tribunal Supremo, se ha decantado por la segunda de las interpretaciones, señalando que " las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia" (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ...

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