AAP Guadalajara 84/2012, 14 de Marzo de 2012

PonenteJOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
ECLIES:APGU:2012:78A
Número de Recurso49/2012
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución84/2012
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUTO: 00084/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: - PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: 662000

N.I.G.: 19130 37 2 2012 0100080

ROLLO: APELACION AUTOS 0000049 /2012

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000114 /2011

RECURRENTE: Hipolito

Procurador/a: M ROCIO PARLORIO DE ANDRES

Letrado/a: ELIA GUARNER MARTINEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN

A U T O Nº 84/12

En GUADALAJARA, a catorce de marzo de dos mil doce. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara, con fecha 24 de junio de 2011, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se acuerda incoar Diligencias Previas Procedimiento Abreviado.= A mismo tiempo, se decreta el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder al denunciante, a quien se notificará en todo caso la presente resolución".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de Hipolito se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, llevándose a efecto la deliberación y fallo en el día de hoy.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de don Hipolito, se interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto de fecha 24 de junio de 2011 por el que se acuerda el Sobreseimiento Provisional y archivo de la causa incoada como consecuencia de la denuncia prestada por el apelante. Se opone a dicho recurso el Ministerio Fiscal que interesa la desestimación del mismo. La resolución que se apela se dicta adopta la decisión que se recurre porque los hechos que se denuncia no son constitutivos de infracción penal. Se recurre argumentando, en primer lugar, la vulneración de los articulo 24 de la Constitución y 776, 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues se incoan diligencias previas por los hechos denunciados y se acuerda el archivo sin la practica de diligencia alguna y no se ha ofrecido el ejercicio de los derechos contemplados en los artículos 109 y 110 de la Ley Procesal Penal . El segundo motivo del recurso es la falta de motivación, por ello entiende el apelante que se vulnera el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución . Dicho motivos son reiterados al interponer el recurso de apelación. El Ministerio Fiscal defiende la corrección de la resolución recurrida.

SEGURO .- De la vulneración de los artículos 24 de la Constitución y 776, 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Es menester recordar a la vista de los términos en que se plantea el recurso de apelación que esta Audiencia Provincial en Auto de fecha 7 de octubre de 2009 dijo y sigue diciendo, que: "PRIMERO.- Se impugna el auto del Juzgado Instructor que inadmitió a trámite la denuncia formulada por la entidad ahora recurrente; invocando, como primer motivo de impugnación, la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse rechazado de plano la denuncia sin practicar diligencias de prueba. Tal planteamiento no puede ser atendido dado que es constante la Jurisprudencia que declara que el ejercicio de la acción penal mediante querella (o, en su caso, denuncia) no es un derecho incondicionado a la plena substanciación del proceso, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en la fase instructora que la ponga término anticipadamente e incluso con la misma desestimación de la querella conforme al art. 313 de la L.E.Cr ., siempre que aquel entienda razonadamente que los hechos carecen de ilicitud penal ( SSTC 138/1997 de 22 de julio, que recoge las del mismo Tribunal 217/1994 y 111/1995, en igual sentido 85/1997 de 22 de abril, de parecido tenor SSTC 163/2001 de 11 julio y STC 129/2001 de 4 junio y AATS 16-3-1998 y 11-11-2000 ); siendo también factible que la fase preliminar concluya legítimamente mediante auto de sobreseimiento, siempre que sean respetadas las garantías procesales ( SSTC 46/82, 34/83, 11/85, 148/87, 33/89, 203/89, 191/92, 37/93, 217/94 ); siendo asimismo reiterada la doctrina constitucional que recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la plena substanciación del proceso, así como que la decisión judicial de archivar las actuaciones penales, por estimar que los hechos del proceso no son constitutivos de infracción penal, no supone, en sí misma considerada, infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, STC 1-7-1997 que cita las SSTC 351/1993 y 85/1997 y 203/1989 ; no pudiendo confundirse el derecho a la tutela judicial efectiva con el derecho a que las decisiones de los Tribunales sean satisfactorias para los litigantes o acordes con sus deseos ( SSTC 184/94, 37/93, 212/91 ; SSTS 9-3-1995 y 18-4-1995, entre otras)." Por su parte es ilustrativo el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 17 de junio de 2010, cuando afirma: "SEGUNDO. Esta Audiencia Provincial ha recordado en varias resoluciones (AAP Madrid, Sección 16ª, de 14 julio 2006 ; AAP, Sección 7ª, de 18 de octubre de 2006), en cuanto a la improcedencia del sobreseimiento al no haberse practicado todas las diligencias tendentes a esclarecer la posible tipicidad de los hechos denunciados, que se hace conveniente recordar en primer lugar que es reiterada la doctrina que señala que el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas y para ordenar la forma en que deben practicarse ( S.T.S. 22-6-1995 ) y ello aunque el derecho referenciado marque el punto máximo de tensión si se deniega con indefensión, de modo el órgano judicial no tiene que admitir toda la solicitada por las partes ni viene obligado a practicar íntegramente la admitida; ya que, con referencia a la primera, los medios propuestos han de ser pertinentes, esto es, aptos para dar resultados útiles, oportunos, adecuados y, en cuanto a la segunda, han de ser necesarios, esto es, indispensables, forzosos, cuya práctica resulte obligada para...

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