STC 184/1994, 20 de Junio de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 1994
Número de resolución184/1994

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.182/92, promovido por don Rafael S. M. representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna y asistido del Letrado don Javier Saénz de Pipaón, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1992. Han sido parte la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de don Vicente P. R. defendido por el Letrado señor Martínez del Hoyo y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de mayo de 1992, el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de don Rafael S. M. interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 17 de marzo de 1992, desestimatoria del recurso de casación interpuesto por el hoy demandante de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 14 de junio de 1989.

2. El recurso se basa en los siguientes hechos:

a) Con fecha de 14 de junio de 1989, la Audiencia Provincial de Cádiz dictó una Sentencia en la que condenaba a don Rafael S. M. como inductor de un delito de allanamiento de morada del segundo párrafo del art. 490 del Código Penal y de una falta de lesiones del art. 582 de ese mismo texto legal, a la pena de dos años de prisión menor y multa de 120.000 pesetas por la primera de dichas infracciones, con las accesorias de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a la pena de treinta días de arresto menor por la segunda, así como a satisfacer a don José G. C. la cantidad de 70.000 pesetas en concepto de indemnización, y al pago de la cuarta parte de las costas procesales.

b) Presentado recurso de casación contra la anterior Resolución y solicitada la celebración de la vista del mismo por la representación del hoy demandante de amparo, ésta fue fijada para el día 5 de marzo de 1992 a las diez cuarenta y cinco horas de la mañana. Llegado ese día, con una hora de antelación a la establecida para dicho acto el Letrado que representaba los intereses de don Rafael S. M. manifestó ante el Secretario de la Sala que a esa misma hora tenía señalada la vista de otro recurso de casación en el que debía asimismo intervenir, ante lo cual se le dijo que acudiese a esa otra vista y que se daría cuenta de la mencionada coincidencia a la Sala al efecto de acordar el necesario tiempo de espera. Ello no obstante, cuando el Letrado del hoy demandante de amparo acudió a la vista del recurso de casación interpuesto por su representado se encontró con la desagradable sorpresa de que, habiendo omitido el Secretario toda advertencia a la Sala sobre el forzoso retraso que habría de producirse en su comparecencia, la vista se había celebrado en su ausencia dándole por incomparecido.

c) Ante esa situación, el Letrado del recurrente en casación presentó un escrito en el que solicitaba a la Sala que anulase el acto de la vista dada la grave indefensión que se le había causado al celebrarlo en su ausencia. Petición que fue expresamente rechazada por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1992 por considerar dicho órgano jurisdiccional que, dado el carácter predominantemente formal y escrito del recurso de casación, en el que la defensa pudo exponer cuantos argumentos estimó pertinentes, «la ausencia justificada del Letrado en el acto de la vista no ha producido la indefensión de la parte, ya que la Sala ha dispuesto y ha examinado fundamentalmente el contenido del escrito ya presentado, que constituye la base sobre la que se ha construido todo el esquema necesario para la defensa de sus intereses. Las puntualizaciones que pudieran realizarse en el acto de la vista deberían, en todo caso, ajustarse al contenido previo del escrito presentado, por lo que se estima que no se ha originado indefensión a la parte». Por lo demás, la citada Sentencia de 17 de marzo de 1992, notificada al recurrente el 24 de abril de 1992, confirmaba en todos sus extremos la condena que le había sido impuesta en la Sentencia de instancia.

3. Frente a los argumentos expuestos en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1992 para rechazar que la celebración del acto de la vista del recurso de casación en ausencia justificada del Letrado de don Rafael S. M. le hubiese ocasionado una situación de indefensión constitucionalmente prohibida, la representación del recurrente estima, por el contrario, que resulta evidente la indefensión producida. Pues si la Sala consideró necesario en su momento proceder a la vista del recurso de casación en cuestión, no puede por menos que estimarse contradictoria su posterior afirmación en el sentido de que con los argumentos contenidos en el escrito de formalización del recurso se consideraba suficientemente informada de los alegatos de la defensa, no siendo en consecuencia necesaria la intervención del Letrado cuya incomparecencia se reconoce justificada.

De admitirse este razonamiento, se estaría privando de todo contenido al trámite de la vista oral del recurso de casación, ya que si se entiende que en ese momento únicamente cabe reiterar los argumentos ya expuestos en el escrito de interposición del recurso, lo lógico habría sido concluir que dicha vista no era necesaria en el caso de autos. Pero, una vez admitida la necesidad de su celebración, no puede negarse que el señor S. no pudo defender su recurso ni oponerse al formalizado por el Ministerio Fiscal, privándosele así del derecho a ser oído en patente infracción de los principios de oralidad y contradicción y de equilibrio entre las partes procesales, dado que el Ministerio Fiscal sí gozó en cambio de dicha posibilidad.

Por otra parte, la previsión legislativa del desarrollo de la vista pública no limita la actividad del recurrente a reproducir de «viva voz» lo que ya ha puesto por escrito, sino que el art. 896 de la L.E.Crim. ordena que las partes «informen» sobre sus alegaciones y no que las «reproduzcan», por lo que nada impide que introduzcan en dicho trámite razonamientos más extensos y perfeccionados en defensa de los motivos de casación invocados; previéndose, por otra parte, en el art. 897 de ese mismo texto legal, la posibilidad de «rectificación» por parte de los informantes e, incluso, que el Tribunal demande un mayor esclarecimiento de la cuestión debatida si tiene alguna duda sobre la misma. Todo lo cual le ha sido impedido al recurrente al haberse celebrado la vista del recurso de casación sin contar con la presencia de su defensor, en lugar de suspenderse dicho acto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 894 de la L.E.Crim., interpretado a sensu contrario, dado el carácter justificado de dicha ausencia. Por lo que debe concluirse que el órgano judicial de casación ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, ocasionando al hoy demandante de amparo una indefensión constitucionalmente prohibida.

En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 17 de marzo de 1992, retrotrayendo las actuaciones al momento en que debió celebrarse la vista del recurso de casación, y que, entretanto, suspenda la ejecución de la Sentencia dictada en instancia a efectos de evitar que el amparo, caso de concederse, haya perdido su finalidad. Por escrito registrado con fecha de 5 de junio de 1992, se comunicó a este Tribunal que la Audiencia Provincial de Cádiz ya había dictado orden de ingreso en prisión de don Rafael S. M. por lo que se urgía la concesión de la suspensión solicitada.

4. Por providencia de 8 de junio de 1992, la Sección Primera acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, así como requerir a los órganos judiciales de instancia y de casación para que, en el plazo de diez días, remitieran testimonio del conjunto de las actuaciones, interesando al propio tiempo el emplazamiento en ese mismo plazo de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, con excepción del solicitante de amparo, a fin de que pudiesen comparecer en dicho término en este proceso constitucional. En otra providencia de esa misma fecha se acordó formar la pieza separada de suspensión interesada, concediéndose al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de tres días para que alegaran todo lo que a este respecto estimasen conveniente. Evacuado el trámite por sendos escritos del Ministerio Fiscal y de la representación del solicitante de amparo, respectivamente de fechas 10 de junio y 12 de junio de 1992, en el que el primero no se oponía a la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad pero sí a la de la pena de multa y a la del pago de las costas e indemnizaciones y por la segunda se alegaba que la Sentencia dictada por la Sala Segunda no podía considerarse firme por haberlo sido en patente infracción del derecho de su representado a la defensa y que, en consecuencia, no procedía ejecutar el fallo condenatorio, la Sala Primera acordó, por Auto de fecha 15 de junio de 1992, la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada en instancia en lo relativo a las penas privativas de libertad y accesorias impuestas al señor S. M., denegando en cambio la suspensión de la pena de multa y de la indemnización a satisfacer a don José G. C. a quien se imponía, por otra parte, la obligación de afianzar, en la cuantía y forma que determinara el órgano judicial encargado de la ejecución de la Sentencia, la devolución de dicho importe si resultara procedente.

5. Por providencia de 29 de junio de 1992, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo y por la Audiencia Provincial de Cádiz y por personada y parte a la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de don Vicente P. R. aunque no en concepto de coadyuvante, tal y como solicitaba en su escrito de fecha 23 de junio de 1992, sino a los sólos efectos de evacuar el trámite previsto en el art. 52 de la LOTC, de conformidad con el cual se concedía al Ministerio Fiscal y a los representantes de las partes personadas un plazo de veinte días para que presentasen cuantas alegaciones estimasen convenientes.

6. El trámite de alegaciones fue evacuado por la representación de don Vicente P. R. mediante escrito registrado en este Tribunal el 16 de julio de 1993, en el que hacía suyas las formuladas en la demanda interpuesta por el solicitante de amparo, adhiriéndose en bloque a cuantas argumentaciones fácticas y jurídicas hiciera en su nombre su representante y a la petición realizada en su recurso, insistiendo en la solicitud de suspensión de la ejecución de la condena impuesta a su mandante ya contenida en el anterior escrito de fecha 23 de junio de 1992, la cual se consideraba urgente por haber sido declarado rebelde el señor P. por Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz de 8 de julio de 1992.

La representación del señor S. M., por su parte, reiteró en idéntico trámite, por escrito de fecha 20 de julio de 1992, las alegaciones que habían sido expuestas en el escrito de interposición del presente recurso de amparo.

7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó, con fecha de 24 de julio de 1992, su escrito de alegaciones en el que concluía interesando la concesión del amparo solicitado por entender efectivamente producida por el órgano judicial de casación una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del solicitante de amparo.

A su juicio, frente a lo que se afirma en la Sentencia recurrida, en el caso de autos la ausencia del Letrado defensor debe considerarse lesiva del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. por cuanto no resulta comprobable qué hubiera podido alegar dicho Letrado en el acto de la vista del recurso de casación en oposición a los asertos que en ese mismo acto realizara el Ministerio Fiscal. El mero hecho de que este último sí que pudiera alegar todo lo que estimó procedente en defensa de sus tesis agravatorias de la pena y en impugnación de los argumentos contenidos en el escrito de defensa es indicativo de la ruptura de los principios de bilateralidad y de contradicción que con la celebración de la vista en ausencia del Letrado del recurrente se produjo. La indefensión que de esta manera se ocasionó al recurrente no tiene, en opinión del Ministerio Fiscal, características meramente procesales sino que adquiere trascendencia constitucional toda vez que no sólo no pudo defenderse en un acto que la Sala había considerado previamente necesario a efectos de formar su convicción, sino que por error imputable a la oficina judicial se otorgó a la parte contraria mayores posibilidades de defensa de sus tesis con la consiguiente quiebra del principio de igualdad de armas en el proceso.

8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 16 de septiembre de 1992, la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de don Vicente P. R. insistía en su solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada en instancia en lo relativo a las penas privativas de libertad y accesorias que en la misma se imponían a su representado, solicitud que fue denegada por providencia de la Sección Primera de 28 de septiembre de 1992 por motivo de no haberse otorgado al señor P. la condición de coadyuvante en el presente recurso, lo que excluía toda posibilidad por su parte de formular tal petición.

9. Por providencia de 16 de junio de 1994 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 siguiente.

Fundamentos jurídicos

1. Se nos plantea en el presente recurso la cuestión consistente en determinar si la ausencia del Letrado que ejercía la defensa del recurrente en la vista del recurso de casación, por causas exclusivamente imputables a la oficina judicial, le ha ocasionado una situación de indefensión material que pueda considerarse constitucionalmente relevante.

A tal efecto, conviene antes que nada recordar que, tras la reforma introducida en el art. 893 bis a) de la L.E.Crim. por la Ley 21/1988, de 19 de julio, el primer párrafo de dicho precepto ha quedado redactado en los siguientes términos: «La Sala podrá decidir el fondo del recurso, sin celebración de vista, señalando día para el fallo, salvo cuando las partes solicitaran la celebración de aquélla y la duración de la pena impuesta o que pueda imponerse fuese superior a seis años o cuando el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, estime necesaria la vista».

Debe asimismo señalarse que, en el caso de autos, la decisión de celebrar la vista de los recursos de casación interpuestos por el hoy demandante de amparo y otros coprocesados y por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz con fecha de 14 de junio de 1989 obedeció no sólo a la solicitud cursada en este sentido por la representación de don Rafael S. M. sino, sobre todo, a la consideración por parte del órgano judicial de que dicha celebración era necesaria, pues de no haberlo estimado así bien podría haberse prescindido de dicho trámite procesal.

Parece por consiguiente que, conforme aduce la representación del demandante de amparo, existe una cierta contradicción entre el acuerdo de celebrar la vista oral de los citados recursos de casación y el posterior razonamiento esgrimido por la Sala Segunda para denegar la nulidad de dicho acto según el cual la presencia en el mismo del Letrado del recurrente no era necesaria habida cuenta de la prolija exposición de los argumentos de defensa contenida en el escrito de formalización del recurso. Contradicción que posiblemente nace de una apreciación de la «necesidad» por el órgano judicial de casación en dos secuencias temporales distintas: considerada a priori, la vista se estima necesaria; en tanto que a posteriori, una vez conocidos los resultados de la misma, dicha necesidad se relativiza en función de otros elementos como pudiera ser, en el caso de autos, el hecho de que no se estimara el recurso del Ministerio Fiscal en lo referente al demandante de amparo. Ahora bien, semejante doble consideración de la «necesidad» no puede admitirse, no sólo porque forzosamente ha de conducir a conclusiones contradictorias entre sí, sino porque de la mera lectura del art. 893 bis a) de la L.E.Crim. se deduce claramente que su apreciación ha de verificarse a priori y no a posteriori.

2. Por otra parte, la apreciación de la «necesidad» de la vista por parte del órgano judicial debe verificarse en atención a una visión de su desarrollo muy distinta a la que se ofrece en la Sentencia recurrida, pues resulta evidente que, de concebirse dicho momento procesal como un mero acto de lectura, resumen o repetición de las alegaciones ya introducidas por escrito, en modo alguno podría predicarse del mismo un carácter «necesario», quedando reducido a un simple trámite vacuo de contenido y absolutamente prescindible, salvo en los casos prevenidos en el segundo párrafo del precepto anteriormente citado. Que ésta no es la voluntas legis viene acreditado por la propia existencia del primer párrafo del precepto anteriormente transcrito, en el que con toda claridad se reconoce la posibilidad de que la vista oral del recurso de casación sea estimada «necesaria» para la decisión del mismo.

Cierto es que en la vista oral de un recurso de casación les está vedado a las partes introducir nuevos motivos distintos de los ya invocados en el escrito de formalización del recurso. Pero, como se aduce en la presente demanda de amparo, nada les impide al informar sobre dichos motivos argumentar con mayor precisión o profundidad en torno a los mismos e incluso rectificar algún punto en concreto (art. 897.1 L.E.Crim.). Por otra parte, en dicho trámite procesal, el Tribunal puede solicitar al Ministerio Fiscal o a los Letrados de las partes un mayor esclarecimiento de la cuestión debatida cuando ésta le suscite algún tipo de duda (art. 897.2 L.E.Crim.). Todo ello indica que el legislador no ha concebido el referido momento procesal como un mero trámite de exposición repetitiva del escrito de interposición del recurso de casación, sino como un acto de defensa oral de las alegaciones expuestas en dicho escrito frente a las contenidas, en su caso, en el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, con posibilidad de debate contradictorio y de aclaración y rectificación de las diferentes posiciones.

3. Así entendido el acto de la vista oral del recurso de casación, no cabe duda de que su celebración en ausencia del Letrado que defendía los intereses del recurrente -ausencia cuya justificación reconoce la propia Sentencia recurrida en amparo- constituyó una clara irregularidad procesal toda vez que no sólo supuso contravenir lo dispuesto en el art. 894.1 de la L.E.Crim. en la medida en que impone la verificación de dicho acto en audiencia pública con asistencia del Ministerio Fiscal y de los defensores de las partes, sino también al propio tiempo una infracción del mandato de suspensión del mismo en caso de incomparecencia justificada de estos últimos que, a sensu contrario, se desprende del segundo párrafo de ese mismo precepto. Irregularidad procesal que adquiere relevancia constitucional al haber causado al recurrente una clara situación de indefensión, ya que resulta evidente que el error padecido por el órgano judicial no sólo impidió que su Letrado informase a la Sala sobre los motivos del recurso de casación presentado, mejorando, ampliando o aclarando las argumentaciones obrantes en el mismo en la medida que considerase oportuna para la defensa de los intereses de su representado, sino que tampoco pudo profundizar en los argumentos presentados en oposición al recurso interpuesto contra esa parte por el Ministerio Fiscal, cuya exposición se había reservado expresamente para ese momento en el escrito de contestación a dicho recurso. Y si bien es cierto que el mencionado recurso del Ministerio Fiscal no prosperó en relación con las peticiones que afectaban al demandante de amparo, no es menos cierto que la acusación pública tuvo oportunidad de defenderlo en el acto de la vista sin posibilidad de contradicción alguna por parte de la representación de aquél, con la consiguiente quiebra de los principios de contradicción y de igualdad entre las partes que han de presidir el procedimiento penal en cualquier instancia.

En tales circunstancias, mantener que no se ha producido indefensión alguna a la parte cuyo defensor no ha podido concurrir por causa justificada a la vista oral de un recurso de casación, con el argumento de que nada habría podido añadir en tal acto en términos de defensa que no estuviese ya contenido en el escrito de formalización del recurso, supondría crear un peligroso precedente que no sólo autorizaría al órgano casacional a celebrar las vistas orales de los recursos de casación en ausencia de unos Letrados cuya intervención en dicho acto parece considerarse superflua, sino que las convertiría en un mero trámite vacío de contenido, innecesario y, por ello mismo, totalmente prescindible, en clara oposición a lo que se desprende de su actual regulación legal.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y, en su virtud:

1. Declarar el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2. Anular la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1992, ordenando que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de celebración de la vista oral de los correspondientes recursos.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

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