STSJ Castilla y León 133/2012, 16 de Marzo de 2012

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2012:1599
Número de Recurso389/2010
ProcedimientoEXPROPIACION FORZOSA
Número de Resolución133/2012
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a dieciséis de marzo de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo núm . 389/2010, interpuesto por la Entidad Mercantil San Bruno S.L. representada por la procuradora Doña Natalia Marta Pérez Pereda y defendida por el letrado D. Pedro Corvo Román contra la Resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos adoptada en la Sesión 4/2010, de 23 de junio de 2010 el expediente 09 36/10, por la que se fija el justiprecio de la finca núm. 16 del proyecto de expropiación de terrenos para la ejecución del sistema general Viario 4-VG Acceso al Barrio de Cortes, correspondiente al polígono 39 parcela 94 subparcela a del término municipal de Burgos. Habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, y como parte codemandada el Ayuntamiento de Burgos representado por el procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Don José Luis Martín- Palacín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por medio de escrito presentado el día 20 de septiembre de 2010.

Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 14 de abril de 2011, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso- administrativo anulando la resolución impugnada y realizando una nueva valoración de la parcela expropiada con la calificación de finca urbana, entendiendo la parte recurrente que por pura congruencia y en virtud de la conocida doctrina jurisprudencial que prohíbe ir en contra de los propios actos deberá valorarse el metro cuadrado entre los 158,3808#/m2 y los 162,72#/m2 más el cinco por ciento de afección conforme consta en la valoración 09 INV2-VAL-VUR-08-000580, realizada por la Junta de Castilla y León, cuya copia se ha acompañado como documento nº10, con las demás consecuencias que de tal documento se deriven.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 28 de junio de 2011 oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso. Y la Corporación codemandada se opuso a la demanda igualmente por medio de escrito de fecha 3 de junio de 2011 sosteniendo la conformidad a derecho del acuerdo impugnado.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día quince de marzo de dos mil doce para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente el Ilmo. Sra. Dª. M. Begoña Gonzalez Garcia Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos adoptada en la Sesión 4/2010, de 23 de junio de 2010 el expediente 09 36/10, por la que se fija el justiprecio de la finca núm. 16 del proyecto expropiatorio relativo al Acceso al Barrio de Cortes polígono 39 parcela 94 subparcela a del término municipal de Burgos.

Referida resolución fija el justiprecio de la finca en la siguiente cantidad por los 1.087, 01m2 expropiados a razón de 2,50 #/m2 como valor unitario del suelo, añadiendo el cinco por ciento como premio de afección, siendo el justiprecio total el de 2.853,41#.

Mencionada CTV para obtener el citado valor unitario del m2 de suelo expropiado, como se explica, surge de considerar la situación básica de suelo rural en que se encuentra la parcela y a las posibles rentas potenciales de su posible explotación y capitalizando las mismas el valor obtenido aún corregido al alza resulta un valor inferior al ofrecido por la entidad expropiante de 2,5 euros/m2. Este precio base se aplica el 5% de premio de afección.

SEGUNDO

Frente a dicho acuerdo se alza la parte recurrente propugnando la nulidad del acto recurrido para reclamar un mayor justiprecio por la finca expropiada en autos, esgrimiendo a tal efecto los siguientes hechos y motivos de impugnación, tras recoger los antecedentes referidos a las circunstancias que motivan la expropiación que la parcela catastral 94 subparcela a) del polígono 39 la finca señalada con el numero 16 del expediente expropiatorio se encuentra clasificada por el catastro como urbana, frente a ello se ha valorado como rústica pese a que se acompaña una ficha personalizada de la finca afectada de la que resulta su clasificación catastral como urbana, lo cual es lógico ya que pertenece al Sector S-20 del PGOU de Burgo, pero pese a ello y atendiendo a datos antiguos se ha considerado como rústica dedicada a labor secano y en función de ello se ha determinado el justiprecio, lo que resulta incorrecto, reiterando que se encuentra la finca dentro de dicho Sector cuyo proyecto de Actuación se aprobó en noviembre de 2006, lo que se acredita de los documentos aportados con la demanda, así mismo la zona se encuentra totalmente urbanizada desde el año 2007, por ello se reitera que se trata de una finca urbana de acuerdo con su calificación catastral y en ningún caso de una finca rústica con labor secano.

Por lo que de acuerdo con lo que establece el artículo 36.1 de la Ley debe valorarse el suelo de acuerdo con el valor real del mercado de la finca a fecha marzo de 2008, que el informe para la Comisión Territorial de Valoración obra en el expediente administrativo a los folios 67 a 69 y que de acuerdo con lo que establece la propia Ley del Suelo, Texto Refundido 2/2008 en su artículo 12 y lo que se indica en la Disposición Transitoria Tercera, se reitera que dicha finca se encuentra dentro de la zona afectada por el Sector S-2 dentro de la parcela AP-01 del mismo, cuyo proyecto de Actuación fue aprobado definitivamente en noviembre de 2006, por lo que deben aplicarse las reglas de valoración contenidas en la Ley 6/1998 en su redacción dada por la Ley 10/2003, como precisan las sentencias del TS de 1 de julio de 2002 y 18 de mayo de 2006, 16 de junio de 1987, 24 de mayo de 1988 y 1 de junio de 2010 ha de estarse al valor real del mercado o al valor de sustitución que permita adquirir un bien análogo, por lo que habiendo quedado acreditado la condición de suelo urbano y en base a lo que establecen los artículos 23, 24, 27 y 28 de la Ley del Suelo, es como debe determinarse el justiprecio, como la propia Administración ha realizado en otras valoraciones por ella realizadas como en el Sector colindante S-21 aún sin aprobar el Proyecto de Actuación y sin iniciar siquiera la urbanización, habiendo valorado las fincas en 158,3808#/m2 y 162,72#/m2 al efecto de recaudar vía ITP y AJD en un valor muy superior al que posteriormente dicha Administración determina a efectos expropiatorios, acompañando igualmente copia de la valoración realizada por la Junta de Castilla y León a efectos del ITP de fincas que califica como urbanas del Sector S-21 Cortes Este, de todo lo cual resulta que la cantidad fijada es 64 veces menor que dichos importes que son los que se reclama deben ser fijados como justiprecio.

TERCERO

A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone la representación y defensa de la Administración demandada, solicitando la desestimación del recurso por entender que el acuerdo impugnado es conforme a derecho; y en oposición al recurso esgrime los siguientes argumentos, que se ha de tener en cuenta que la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado es igualmente aplicable a la resolución de la CTV como precisa la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 2009 . Que en cuanto a la normativa de aplicación a esta valoración viene la misma determinada por la Disposición Transitoria tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008, cuya vigencia se inicia el 1 de julio de 2007, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final Cuarta y este expediente se inicia con el acuerdo de necesidad de ocupación que visto el expediente administrativo es en todo caso posterior a aquélla fecha.

Pero en todo caso de ser aplicable la Ley 6/1998 tampoco habría de considerarse la finca urbana, ya que de la documentación que obra en las actuaciones resulta que de las propias alegaciones de la parte actora, dicha finca no tiene conexión con redes de saneamiento, que debe realizarse a través del Sector 19 del PGOU, por lo que la finca no tiene la condición de suelo urbano.

De acuerdo con todo ello la valoración debe verificarse de conformidad con lo que establece el artículo

22.2 del Real Decreto Legislativo 2/2008 y atendiendo a la situación del suelo y a lo que indica la Exposición de Motivos del Texto Refundido es indudable que la finca expropiada se encuentra en situación de...

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