STSJ Castilla y León 189/2012, 22 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución189/2012
Fecha22 Marzo 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00189/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 121/2012

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 189/2012

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintidós de Marzo de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 121/2012 interpuesto por DON Everardo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 830/2011 seguidos a instancia del recurrente, contra la mercantil LOGICA ARANDA,S.L., en materia de Despido . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 14/12/2011 cuya parte dispositiva dice: Estimo en parte la demanda interpuesta por DON Everardo contra la empresa LOGICA ARANDA,S.L. a quien condeno a que por el concepto de diferencias en la indemnización por despido improcedente le abone la suma de 2.066 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Everardo, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para el demandado LOGICA ARANDA S.L. desde el 14-1-03 con la categoría profesional de Conductor Mecánico. Tenía un salario diario de 48,89 euros con inclusión del prorrateo. Además percibía mensualmente 88,87 euros en concepto de plus transporte y 159,60 euros en concepto de plus distancia, conceptos que se consideraban como no salariales. SEGUNDO.- Ha sido sujeto paciente de dos sanciones por faltas leves consistentes en sendas amonestaciones por escrito que han sido admitidas por el actor en acto de conciliación de 7-9-11. Igualmente en fecha 29-9-11 ha presentado papeleta de conciliación en materia de reclamación de salarios. TERCERO.- Es despedido en fecha 20-9-11 mediante carta en la que se reconoce la improcedencia del despido y se abona al actor en esa misma fecha mediante cheque la suma de 19.250,44 euros en conceptos de indemnización. Cheque que ha sido cobrado por el actor. CUARTO.- Entiende que el despido es nulo o que la indemnización pagada es inferior a la debida y acciona al respecto. Presenta papeleta de conciliación el 4-10-11. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 21-10-11. Interpone demanda para ante este Juzgado el 2-11-11.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el demandante, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que no ha concedido salarios de tramitación, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 193

  1. LRJS, denunciando infracción de lo dispuesto en el Art. 56 ET, entendiendo no existe error excusable en la consignación realizada por la empleadora, procediendo, en consecuencia, los salarios de tramitación correspondientes.

En cuanto a ello, debemos destacar, con carácter de hecho probado, del Fundamento Segundo de la sentencia de instancia: "El denominado plus distancia no se halla establecido en el Convenio...De la prueba practicada se infiere que tanto el actor como el empresario han considerado a lo largo de la relación laboral que el denominado plus distancia era un concepto no salarial y sólo el trabajador a la hora de presentar la demanda cambia de opinión". De lo anterior, se deduce: que la diferencia entre la cantidad consignada, a los efectos del Art. 56.2 ET y la procedente, se debe, en esencia, a la consideración del plus distancia como salario, o no, siendo así que a lo largo de la relación laboral ambas partes coincidían en el carácter no salarial de aquél. Siendo ello así, nos encontramos ante una valoración jurídica del carácter del reiterado plus distancia, que, además, no se haya establecido en Convenio, lo que hace que su no inclusión, dentro de la indemnización consignada, pueda y deba considerarse, como tal error excusable, a los efectos enervatorios de los salarios de tramitación solicitados, conforme al propio Art. 56.2.2 ET .

SEGUNDO

Las conclusiones anteriores vienen siendo refrendadas por sentada doctrina, como recoge, Sala Social TSJ Galicia, S. 18-12-2010 : " La parte actora-recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del articulo 56.2 del ETT en relación con la insuficiente consignación a efectos de enervar el abono de los salarios de...

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