STSJ Cataluña 986/2012, 7 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución986/2012
Fecha07 Febrero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0006430

mi

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 7 de febrero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 986/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Alstom Transporte, S.A. y Mutual Midat Cyclops frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 15 de abril de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 208/2009 y siendo recurridos Genaro, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y T.G.S.S. -Tesorería General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de febrero de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la prescripción alegada y entrando en el examen del fondo del asunto, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Genaro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SERGURIDAD SOCIAL, la MUTUA MIDAT CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, y la empresa ALSTOM TRANSPORTE, S.A., declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir una pensión mensual en cuantía del 100% de la base reguladora de 32.339,81 euros anuales, con efectos de 17-10-2.008, más las revalorizaciones y mejoras legales que correspondan, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua Midat Cyclops al pago de la prestación; sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El actor, D. Genaro, nacido el 7-12-1.937, con DNI nº NUM000, se halla afiliado a la Seguridad Social.

  1. - El actor ha prestado de servicios para MACOSA (MATERIALES Y CONSTRUCCIONES, S.A.), que posteriormente pasó a ser MEINFESA (MEDITERRANEA DE INDUSTRIAS DEL FERROCARRIL, S.A.), y que luego pasó a ser ALSTOM TRANSPORTE, S.A., desde el 4-3-1.971 hasta el 30-6-12.992, siendo su profesión la de Oficial de construcción, mantenimiento y reparación de material ferroviario, donde ha estado expuesto al polvo de amianto.

  2. - El actor percibe pensión de jubilación desde el año 1.998.

  3. - En el mes de marzo de 1.988 el actor fue diagnosticado de papiloma de laringe, del que fue intervenido en noviembre de 1.989 con microcirugía.

  4. - En febrero de febrero de 1.990 el actor fue diagnosticado de un carcinoma epidermoide en la cuerda vocal izquierda, que fue tratado con radioterapia, en enero de 1.998 presentó nueva lesión en la cuerda vocal precisando microcirugía.

  5. - El octubre de 2.006 el actor fue diagnosticado de carcinoma escamoso en la supraglotis, en noviembre de 2.006 se le realizó laringectomía total, con vaciamiento cervical (radical del lado derecho y funcional del izquierdo), se le aplicó radioterapia.

  6. - En fecha 23-9-2.008 el actor presentó solicitud de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el cual dictó resolución en fecha 19-11-2.008 por la que declaró no haber lugar a declarar al actor en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad profesional.

  7. - Formulada reclamación por el actor, la misma fue desestimada por resolución de 17-2-2.009.

  8. - La Mutua que cubría los riesgos profesionales de las empresas en el año 1.992 era la Mutua Metalúrgica, en la actualidad Mutua MIDAT CYCLOPS.

  9. - La base reguladora de la incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional asciende a

    32.339,81 euros anuales y la fecha de efectos de 17-10-2.008; hechos no discutidos por las partes.

  10. - El Institut Català d'Avaluacions Mèdiques emitió informe en fecha 17-10-2.008.

  11. - El actor ha sido fumador habitual hasta hace treinta años y bebedor moderado.

  12. - El actora presenta las siguientes patologías:

    -Laringectomía por carcinoma de laringe, con pérdida de la capacidad de fonación y severas limitaciones cervicales, en el hombro derecho y de la masticación.

  13. - En la literatura científica y médica se relaciona la exposición al polvo de amianto con el cáncer de laringe, también con el consumo prolongado de tabaco y de alcohol."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandadas ALSTOM TRANSPORTE, S.A., y MUTUAL MIDAT CYCLOPSque formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó los dos recursos, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren la empresa y la Mutua codemandada el desfavorable pronunciamiento judicial que, estimando la pretensión deducida en su contra, y tras declarar "al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional..." (con los inherentes efectos económicoprestacionales), condenó "a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua Midat Cyclops al pago de la prestación..." correspondiente. Recurso que formalizan bajo un primer motivo de revisión fáctica que aquélla dirige a la supresión tanto de la afirmación que se contiene en el segundo hecho probado, (acreditativo de que el actor "ha estado expuesto al polvo de amianto"), como la relativa al "hecho" (14º) de que "en la literatura científica y médica se relaciona la exposición al polvo de amianto con el cáncer de laringe..." (al no haberse acreditado en juicio ninguna de dichas circunstancias). Pretensión revisoria que hace extensiva a la supresión de la "afirmación realizada...en el fundamento de derecho cuarto", respecto al reiterado

vínculo entre "el cáncer de laringe" y "la larga exposición e inhalación de polvo de amianto en su trabajo". Ciñe, por su parte, la Mutua, el primero de sus motivos a la introducción de un nuevo hecho probado acreditativo de que "no constan procesos de Incapacidad Temporal por enfermedad profesional mientras el trabajador se encontraba en activo" (15º) y a la modificación del sexto ordinal fáctico para precisar como tras finalizar su tratamiento en marzo de 2007 "el paciente sigue controles regulares en el servicio de otorrinolaringología del Hospital Esperit Sant" con una última visita en diciembre de 2009 sin "signos de recidiva de la enfermedad" (folio 291).

Con carácter previo al análisis de las propuestas de revisión histórica así articuladas debe la Sala examinar la impugnada legitimación de la empresa recurrente que el trabajador cuestiona al no haberse producido "cap perjudici com a conseqüència de la sentencia de instancia", pues no ha sido condenada a "fer efectiu cap prestació, indemnizatció o reconeixement...".

La norma general sobre tal legitimación viene dada -recuerda la STS de 10 de octubre de 2011 -"por el art. 448.1 LEC, que liga el concepto de recurrente al hecho de que la sentencia recurrida le sea desfavorable en alguno o algunos de los temas litigiosos, y aunque de esta afirmación legal pudiera derivarse que en términos generales el demandado absuelto carece de interés para recurrir, lo cierto es que como lo primero que se requiere para recurrir es interés (idea íntimamente ligada a la de vencimiento), no está privada de la mencionada legitimación activa quienes (precisa el Alto Tribunal) sufran algún género gravamen con la sentencia, resultando fundamental a estos efectos que el gravamen provenga de la parte dispositiva del pronunciamiento que puso fin al proceso en la instancia, por lo que no son equiparables "la absolución con falta de interés, pero debiendo acreditarlo quien no habiendo sido objeto de condena y no viendo alterada su situación pretende formalizar un recurso" ( STS de 3 de octubre de 2007 ).

Se reitera, así, lo ya expresado en su pronunciamiento de 10 de noviembre de 2004, que manifiesta una mayor flexibilidad sobre la cuestión relativa a la legitimación para recurrir en suplicación, que viene a ser similar a la legitimación para interponer una demanda basada en un derecho subjetivo o interés legítimo; reproduciendo, en este sentido, lo ya manifestado en su sentencia (de Sala General) de 21 de febrero de 2000 al declarar que siendo presupuesto procesal básico en todo recurso la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, no meramente teórico, para la parte que lo formula, la legitimación para interponerlo la tiene aquella que ha resultado perjudicada por la parte dispositiva de la decisión del Juez o Tribunal a quo; de tal manera que "la verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que sea personal, objetivo y directo" (interés que debe valorarse teniendo en cuenta las particularidades que en cada uno confluyan).

Con apoyo en esta consolidada doctrina, la sentencia de este Tribunal Superior de 4 de abril de 2009 (analizando un supuesto análogo al litigioso) ha venido a considerar que "la empresa, dadas las afirmaciones fácticas que se contienen en la sentencia tiene interés en que no se declare que el fallecimiento de su antiguo trabajador sea derivado de su exposición al asbesto, pues de mantenerse la resolución podría derivar en nuevas demandas en su contra,...

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