STSJ Cataluña 777/2012, 1 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución777/2012
Fecha01 Febrero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0028591

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

En Barcelona a 1 de febrero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 777/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Aquilino frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 8 de junio de 2010, dictada en el procedimiento Demandas nº 1116/2009 y siendo recurrido/ a Eulogio, Modesta, Adolfina, Leoncio, Serafin, Pedro Antonio, Fidela, Empit Grup, S.L. y Obras y Mantenimiento Retabas,S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de noviembre de 2009, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2010, que contenía el siguiente Fallo:

QUE DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por Aquilino contra OBRAS Y MANTENIMIENTO RETABAS, S.L., Leoncio, Serafin, Pedro Antonio, Adolfina, Eulogio, Modesta, Fidela y EMPIT GROUP, S.L. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones deducidas contra ella en el presente procedimiento.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Aquilino, mayor de edad, con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y dependencia de OBRAS Y MANTENIMIENTO RETABAS, S.L. desde el 14/6/1995, con la categoría profesional de peón y salario bruto mensual con prorrata de pagas extras según convenio colectivo de trabajo de la construcción y obras públicas de la provincia de Barcelona (hecho no controvertido y así consta en el contrato de trabajo celebrado entre las partes). SEGUNDO.- En fecha 10/7/2008 OBRAS Y MANTENIMIENTO RETABAS, S.L. procedió a despedir al trabajador mediante carta de despido con efectos de ese mismo día 10/7/2008 que reconocía la improcedencia del mismo y reconocía la cantidad de 1701,67 euros en concepto de liquidación de partes proporcionales, vacaciones y salario, y la cantidad de 27.335,66 euros en concepto de indemnización por despido (hecho no controvertido y consta en el documento 1 de la parte demandada).

TERCERO

En la misma carta de despido, el actor aceptó que las anteriores cantidades que serían abonadas de la siguiente manera:

- 1701,67 euros mediante talón bancario el mismo día del despido

- 6.000 euros mediante talón bancario el mismo día del despido

- la cantidad restante mediante talón bancario en dos pagos de 7111,89 euros cada uno, a abonar los días 1/9/2008 y 1/10/2008, y un último pago de 7111,88 euros el día 1/11/2008 (hecho no controvertido y consta en el documento 1 de la parte demandada).

CUARTO

El demandante percibió de la empresa demandada el día 10/7/2008 la cantidad de 1701,67 euros mediante un talón bancario y de 6.000 euros mediante otro talón bancario (hecho no controvertido).

QUINTO

La empresa OBRAS Y MANTENIMIENTO RETABAS, S.L. abonó al actor la cantidad de 7111,89 euros el día 1/9/2008, la cantidad de 7111,89 euros el día 1/10/2008, y la cantidad de 7111,88 euros el día 30/10/2008 (consta en los documentos 3 a 8 de la parte demandada, e interrogatorio del actor).

SEXTO

Leoncio es el administrador de OBRAS Y MANTENIMIENTO RETABAS, S.L. (consta en la carta de despido, documento 1 de la parte demandada).

SÉPTIMO

Los días 1/9/2008, 1/10/2008 y 30/10/2008 el demandante estuvo en España (así consta en el pasaporte del actor).

OCTAVO

Se intentó la conciliación con el resultado de sin avenencia (consta documentado)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de cantidad, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En primer lugar pretende la modificación del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, al que ofrece la siguiente redacción alternativa: "No consta acreditado que la empresa Obras y Mantenimiento Retabas S.L., hiciera pago al Sr. Aquilino de al cantidad de 7.111,89 euros, los días 1/9/2008, 1/10/2008 y el día 30/10/2008 tal y como se obligaron". Se ampara para ello en los documentos obrantes a los folios 175 a 185 de autos, donde consta que el actor no estuvo en España físicamente, sino en Marruecos, por lo que no pudo cobrar los talones. En segundo lugar pretende la modificación del hecho probado séptimo, al que ofrece la siguiente redacción alternativa: "Los días 1/9/2008, 1/10/2008/ y 30/10/2008 el demandante no estuvo en España (así consta en el pasaporte). Se ampara para ello en el documento obrante a los folios 175 a 185 de autos.

El motivo, en sus dos pretensiones, no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL, en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC, que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre...

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