STSJ Andalucía 93/2012, 18 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución93/2012
Fecha18 Enero 2012

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 93/12

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dieciocho de enero de dos mil doce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2783/11, interpuesto por ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE JAEN en fecha 21/09/11 en Autos núm. 269/11, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Fabio en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21/09/11, por la que se estimaba la demanda promovida por D. Fabio contra la empresa ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., debo condenar a la citada empresa a que abone al actor 1.808,29 euros, más el diez por ciento de interés de mora.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Fabio, DNI. NUM000, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U., dedicada al suministro de energía eléctrica, con la categoría profesional de Técnico Gestor, grupo profesional II, con antigüedad desde 23 de marzo de 1.987. El centro de Trabajo al que está adscrito el trabajador está situado en Cazorla. Rige entre las partes el III Convenio Marco del Grupo Endesa. El citado convenio en su art. 64 regula el desplazamiento sin pernocta y su DD. Única, deroga toda norma anterior en materia de movilidad geográfica.

  2. - A fecha de presentación de la demanda origen de los presentes autos, 20.04.2011 la empresa no ha abonado a los actores las dietas correspondientes a almuerzo y cena desde 1 de enero de 2.010 hasta 31 de diciembre de 2010, ascendiendo a 1.808,29 euros, deducidas las horas de presencia.

  3. - El trabajador, estando adscrito al centro de trabajo de Cazorla, habiendo sido trasladado a Úbeda.

  4. - El actor presentó papeleta de conciliación el día 25.02.11, celebrándose acto de conciliación el día

24.03.11, sin avenencia.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La controversia, reside en que el trabajador recurrido, que presta sus servicios para la empresa recurrente desde marzo de 1987, tiene como centro de trabajo el ubicado en la localidad de Cazorla (Jaén). Dicho trabajador, cumpliendo las ordenes empresariales, fue destinado a la localidad de Ubeda (Jaén), donde se desplaza los días que así se le indica, abonándole la empresa el kilometraje y 1'5 horas de presencia por día trabajado, si bien, dicha empresa se niega al abono de las dietas por desayuno, almuerzo o cena, según el turno de trabajo que le corresponda, así previsto en el Art. 64 del III Convenio Colectivo Marco Grupo Endesa .

SEGUNDO

Las dietas, vienen siendo entendidas con carácter general como gastos originados al trabajador, con motivo de cumplir la orden de desplazamiento temporal dictada por la empresa, a fin de prestar sus servicios en un lugar distinto de donde radica su centro de trabajo. Por lo tanto, solo se generan mientras que concurre aquella circunstancia ( STS 16-07-1991 RJ 6248). De lo que se desprende, que no estamos en presencia de una obligación permanente o que conlleve la obligación en el trabajador de realizar actos de ejecución reiterados durante cierto tiempo, ya que por la propia naturaleza de la dieta, esta responde a servicios temporales específicos y concretos, de lo contrario, de estimarse que responde a servicios de naturaleza permanente, pasaría a ostentar la condición de salario encubierto, cuestión que no es objeto del Recurso.

TERCERO

Por la vía del apartado b) del Art. 191 LPL, se interesa por la empresa recurrente, una nueva redacción del primer párrafo del hecho probado primero, a partir de la expresión 23 de marzo de 1987, pretendiendo añadir:" Al menos, desde octubre de 2001, el trabajador pasa a prestar servicios al centro de trabajo de la empresa en la localidad de Úbeda, abonándole la empresa 1,5 horas de presencia por cada día de trabajo en compensación por el desplazamiento ."

Basándose para ello, en los folios 92 a 95 (nóminas), como de los partes de trabajo de los años 2004 y 2005, según refiere el recurrente, en base a los folios 237 a 243.

Dicha adicción y además supresión ("el centro de trabajo al que está adscrito el trabajador está situado en Cazorla"), no puede ser estimada, por cuanto, de los folios 92 a 95, lo que se desprende es que el centro de trabajo del demandante al que está adscrito es Cazorla, y de los folios 237 a 242 (ya que el folio 243 es relativo al Convenio), lo que se desprende, es la...

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