SAP Madrid 65/2012, 23 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución65/2012
Fecha23 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00065/2012

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

Rollo de apelación nº 384/2011

Juicio Oral nº 103/10

Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid

SENTENCIA Nº 065/2012

Iltmos. Sres.:

D. ALEJANDRO MARÍA BENITO LÓPEZ

D. EDUARDO DE PORRES ORTÍZ DE URBINA

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Conrado, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 18 de julio de dos mil once por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos probados de la sentencia apelada son del tenor literal siguiente:

"El pasado día 1 de julio de 2009, sobre las 19:00 horas, Agentes de la Policía Municipal de Madrid se encontraban realizando una vigilancia del exterior de la vivienda ubicada en el número NUM000, NUM001 de la calle DIRECCION000 de esta ciudad en espera de que se resolviera judicialmente sobre una petición de entrada y registro de la misma. Al ver los Agentes que de su interior de la misma salía el acusado, Conrado

, cuyas circunstancias personales ya se han consignado y se dan por reproducidas, le requirieron para que se identificara. El mismo mostró su documentación a los Agentes, siendo interrogado sobre el asunto que estaba motivando la intervención policial. Se le indicó que debería pasar por dependencias policiales para formalizar su declaración, momento en que el acusado cambió su actitud y pasó a ponerse muy nervioso. Después, al escuchar que se comunicaba por radio que sobre él pesaba una orden de detención e ingreso en prisión, decidió huir, empujando a uno de los Agentes que estaban en el rellano y que le cerraban el paso, al ser un espacio de reducidas dimensiones, en concreto, al nº 9201.1, quien cayó escaleras abajo sufriendo una contusión en el brazo derecho y una erosión en el codo del mismo brazo derecho y una erosión en el codo del mismo brazo, de las que sanó sin secuelas, y con una sola asistencia facultativa inicial en 5 días de curación, 4 de ellos impeditivos para el ejercicio de las ocupaciones habituales.

En persecución del acusado salieron los Agentes nº NUM002 y NUM003, logrando alcanzarle en la calle, sucesivamente por el orden en que han sido mencionados. El acusado intentó evitar que lo detuvieran lanzando patadas y puñetazos a los Agentes, resultando alcanzado únicamente el Agente nº NUM002 en la rodilla, con resultado de contusiones y erosiones en la misma, lesiones de las que sanó sin secuelas, y con una sola asistencia facultativa inicialen 7 días de curación, ninguno de ellos impeditivo para el ejercicio de las ocupaciones habituales".

Y el FALLO: "Que debo condenar y condeno a Conrado como autor responsable de un delito de atentado de los previstos y penados en los arts. 550, 551 "in fine" del C.P. y de dos faltas de lesiones de las previstas y penadas en el art. 617 1º del mismo Código, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Por el delito de atentado:

A la pena de 1 año y 4 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por cada una de las dos faltas de lesiones:

A la pena de 30 días de multa, fijándose la cuota diaria en 3 # con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del C.P .

A que en concepto de responsabilidad civil, indemnizara al Policía Local 2453.3 en 239'49 # y al Policía Local 9201.0 en 288,45 #. Dichas cantidades devengarán hasta su completo pago o consignación para pago los intereses derivados de la aplicación del art. 576 de la LEC ".

Así mismo deberá abonar las costas procesales causadas

SEGUNDO

Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTA el relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente fundamenta la apelación en tres motivos, el primero de ellos, implícito, el error del Juzgador en la valoración de la prueba, si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".

El fundamento primero de la resolución recurrida, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente los testimonios prestados en el acto del juicio por los policías, que de forma coincidente y contundente, unido al parte de lesiones que avala las heridas sufridas por los agentes, junto con el análisis de las declaraciones de descargo del recurrente, todo este conjunto de prueba ha llevado al convencimiento del juzgador que los hechos se produjeron en la forma relatada.

Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que "cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación.......Nos encontramos, por tanto, como recuerdan las SSTS. 3.12.2004, 29.4.2005 y 10.6.2005, en presencia de los llamados "delitos testimoniales", que presentan como rasgo esencial la inseparable percepción directa del funcionario de la Policía Judicial y que se caracterizan por la presunción de veracidad en cuanto a los hechos cometidos o acabados de cometer". ....."Así tiene declarado esta Sala S. 2.4.96, que

las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en STS. 2.12.98, que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005, que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional.

Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y...

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