STS, 3 de Diciembre de 2004

ECLIES:TS:2004:7878
ProcedimientoAGUSTIN CORRALES ELIZONDO
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación que ante esta Sala pende con el nº 101/78/2004, interpuesto por la representación procesal de Dª Lidia, contra la Sentencia del Tribunal Militar Territorial 1º de fecha 1 de abril de 2004 dictada en la Causa nº 12/10/03, instruida por un presunto delito de abuso de Autoridad, en la que se condenó a la Cabo 1º de la Legión (Cabo, en el momento en que acaecieron los hechos) Dª Lidia, como autora responsable de un delito de abuso de Autoridad, previsto y penado en el art. 104 del Código Penal Militar. Han sido partes, de un lado la citada inculpada, representada por el Letrado D. Gonzalo Muñiz Vega y de otro el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado Sentencia los Magistrados que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, quién expresa a continuación el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero dictó Sentencia en fecha 1 de Abril de 2004 en la Causa nº 12/10/03, que contiene el siguiente Antecedente de Hechos Probados:

"Alrededor de las 23,00 horas del día 10 de octubre de 2001, coincidieron en una parada de autobús en el centro de Alcalá de Henares (Madrid), miembros de la clase de Tropa pertenecientes al Tercio "Don Juan de Austria 3º de la Legión y al Grupo de Regulares nº 52 de Melilla, entre quienes se encontraban la entonces Cabo y hoy Cabo 1º de la Legión procesada Lidia y la Soldado de Regulares y hoy Cabo Amanda, que se alojaban para participar en el desfile de celebración del día de la Hispanidad del siguiente día 12 en la Base "Teniente Coronel Primo de Rivera" en Alcalá de Henares y en un momento dado se inició entre ellos una discusión con insultos y provocaciones mutuas, que continuó en el autobús que los trasladaba a su alojamiento, sin especial concreción respecto a ninguno de ellos y desde luego, con total desconocimiento de su graduación y empleo puesto que todos vestían de paisano sobre la forma de desfilar de unos y otros, y una vez que todos ellos llegaron a la Unidad en la que se alojaban y tras retirarse el personal femenino que formaba parte del Grupo de Regulares a la zona de vida que les había sido asignada y sobre las 0:30 horas del día 11 de octubre irrumpió la procesada entonces Cabo de la Legión y hoy Cabo 1º Lidia, quién no había tenido participación en los hechos ocurridos en la parada ni en el autobús, perteneciente a la 4ª Compañía de la VII BLILEG en la camareta que dentro de la referida zona de vida ocupaba el citado personal femenino del Grupo de Regulares nº 52 y dirigiéndose hacia la entonces Soldado, hoy Cabo Amanda destinada en la 2ª Compañía del Tabor Aluzema I/52, se identificó como Cabo de la Legión, reprendiéndola por su comportamiento en los hechos que habían tenido lugar tanto en la parada como en el medio de transporte citado, a la vez que le decía que debía ponerse en pie y cuadrarse porque era un Cabo quien le hablaba y al contestar la Soldado "que no tenía porque hacerlo porque no era un Cabo de su Unidad", se aproximó al lugar en que esta se encontraba sentada y le propinó en la cara un golpe con la mano abierta. Al observar, la Cabo de Regulares Guillermo, perteneciente al Grupo de Regulares, que como consecuencia del golpe recibido, se había levantado la Soldado, se interpuso entre ambas dando así fin al incidente, expulsando de la habitación a la Cabo Lidia."

SEGUNDO

En relación a dichos hechos, el citado Tribunal dictó el siguiente Fallo:

"Que debe CONDENAR Y CONDENA a la Cabo 1º de la Legión Doña Lidia, como autor penalmente responsable de un delito de "Abuso de Autoridad", previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar, sin concurrencia de pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria legal de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole en todo caso de abono, para el cumplimiento de la misma, el tiempo de detención, arresto o prisión preventiva que, a resultas de los hechos sentenciados, de la referida pena privativa no será de abono para el servicio, sin apreciar responsabilidades civiles exigibles".

TERCERO

Al Fallo que hemos transcrito en el Antecedente de Hecho anterior llega al Tribunal luego de la apreciación de las pruebas y por los fundamentos de convicción que expone en el Antecedente de Hecho Segundo y tras los razonamientos jurídicos enumerados en los apartados Primero al Sexto.

Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de la inculpada preparó contra aquella el oportuno recurso de casación en fecha 28 de Mayo de 2004, teniéndose por preparado por Auto del Tribunal Militar Territorial Primero de 15 de Junio del mismo año.

CUARTO

Por escrito que ha tenido entrada en el Registro Central de este Tribunal en fecha 19 de Julio de 2004 se interpone y formaliza recurso de casación con fundamento en dos motivos: en primer lugar se alega violación de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24 CE, al considerar que no ha existido imparcialidad objetiva en el Presidente del Tribunal sentenciador que, a su vez, ha actuado como Vocal Ponente. En segundo lugar, se alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, asimismo contenido en el art. 24 CE.

QUINTO

El Excmo. Sr. Fiscal Togado, evacuando el trámite de instrucción e informe dentro del plazo legal, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro general de este Tribunal el 20 de Agosto de 2004 propone la desestimación de ambos motivos y, en consecuencia, el recurso interpuesto con la confirmación en todos sus extremos de la resolución dictada.

SEXTO

En fecha 27 de Septiembre de 2004 se dicta providencia señalando para que tenga lugar la deliberación y fallo del presente recurso, el día 11 de Noviembre de 2004, a las 12 horas. Por providencia de fecha 4 de Noviembre de 2004 se suspende la citada deliberación, dejando sin efecto la expresada providencia de fecha 27.09.04, en razón a que no habían tenido entrada en el Tribunal Supremo las dos piezas separadas de apelación y súplica correspondientes a sendos recursos interpuestos por la representación procesal de Dª Lidia contra el Auto del Tribunal Militar Territorial Primero de 1 de Abril de 2003. Requerido al efecto el Tribunal sentenciador remitió las piezas y por providencia de fecha 16 de Noviembre de 2004 se fija nuevo señalamiento para deliberación, votación y fallo para el día 2 de diciembre de 2004, a las 12 horas, lo que tuvo lugar con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Expone el promovente que el Presidente y Vocal Ponente de la Sala del Tribunal sentenciador había dictado en fecha 1 de Abril de 2003 Auto desestimatorio primero de la apelación contra el procesamiento de la hoy recurrente Dª Lidia y luego, asimismo, el Auto desestimatorio del recurso de súplica que se interpuso por la misma en fecha 12 de Junio de 2003 contra dicha desestimación. De ello se desprende a su juicio que dicho Presidente y Vocal había perdido su imparcialidad objetiva en cuanto su participación directa en los citados autos produjeron la contaminación procesal y la carencia de imparcialidad del citado, de conformidad con la jurisprudencia del TEDH, así como a la vista de las Sentencias de TC y de la propia Sala Segunda del TS. A este efecto invoca el Caso Castillo Algar, entre otros.

La doctrina sobre la denominada "contaminación" procesal ha sido objeto de atención tanto por la Sala Segunda como por esta Sala Quinta. En aquella, podemos entender que el resumen de sus principales contenidos se encuentra, entre otras, en la S. 1431/2003, de 1.11.03, en cuyo Fundamento de Derecho Tercero se establece lo siguiente:

"Cuando hay una vinculación más o menos estrecha de un juez con un asunto concreto puede dudarse de la imparcialidad de éste. El concepto de imparcialidad judicial siempre hace referencia a la persona del juez, por lo que siempre tiene carácter subjetivo. No obstante, suele distinguirse entre imparcialidad subjetiva, la que tiene en cuenta las relaciones del juez con las partes, su abogado, procurador, familiares, etc., e imparcialidad objetiva, la que considera el contacto anterior del juez con el objeto del proceso, por haber intervenido antes en otras actuaciones judiciales referidas a los mismos hechos.

Conviene tener en cuenta el fundamento de la posible pérdida de esta imparcialidad objetiva para poder interpretar el contenido de este derecho en su aplicación al caso concreto.

Tal fundamento radica, según la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (casos Piersack, De Cubber, Handsdrildt, Castillo Algar, etc.), de nuestro Tribunal Constitucional y de esta misma sala del Tribunal Supremo, en la necesidad de que el sujeto investido de poder judicial para resolver un determinado asunto ha de ser ajeno a ese asunto, pues un contacto anterior con el mismo, siempre que sea relevante, puede deteriorar la confianza de los ciudadanos respecto de esa actuación de ese juez en ese caso concreto, porque, como ha dicho esta sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2001 (nº 2181), "en este aspecto incluso las apariencias pueden tener importancia, ya que de ellas depende la confianza que los tribunales, en una sociedad democrática, deben inspirar a los justiciables y, en especial, a los procesados".

Limitándonos a esta pérdida de parcialidad en el sentido objetivo antes mencionado, hay que afirmar la vulneración de ese derecho a un proceso justo cuando el juez, que ha dictado resolución en un determinado asunto, como tal juez en ese mismo asunto, o en otro referido a los mismos hechos, antes había actuado de forma que pueda sospecharse que ya ha formado criterio o pre- juicio sobre el mismo.

El problema radica en concretar qué actuación anterior sirve para contaminar a un juez de modo que las partes pudieran tener sospechas fundadas en datos objetivos acerca de la realidad de que ya tienen prejuzgado el asunto."

Asimismo, también debe puntualizarse, como lo ha hecho la misma Sala Segunda (S. nº 70/2004, de 20 de Enero, Fundamento de Derecho Cuarto), que:

"Es necesario examinar caso a caso para comprobar si objetivamente hay razón para que el interesado pueda desconfiar respecto de si un determinado magistrado ha de actuar con la imparcialidad que le es exigible. Si éste se ha limitado simplemente a examinar el recurso y a resolverlo de una manera "aséptica", es decir, sin abundar en razones que realmente pudieran servir para alimentar esa desconfianza, habría de entenderse que la contaminación no existió.

La técnica referida del "caso a caso" aparece en múltiples resoluciones de esta sala (14.12.90, 27.1.92, 13.5.93, 8.11.93, 30.3.95 y 22.11.2001) y del T.C. (11/1989, 151/91, 85/92, 60/95 y 11/2000) entre otras muchas."

En el mismo sentido, esta Sala Quinta, en una jurisprudencia ya consolidada (SS. de 18.10.97, 5.09.98, 2.10.99, 11.05.00, 2.02.01, 2.10.01 y 3.06.02) ha establecido doctrina en el mismo sentido, proyectada a las especiales características de la jurisdicción militar y recogiendo la mantenida por el Tribunal Constitucional (SSTC 145/88, 85/92, 136/92, 60/95, 142/97, entre otras), ha puesto de manifiesto, de forma acorde con la doctrina del TEDH y ponderando dentro de ésta última tanto la Sentencia del caso Castillo Algar contra España de 28.10.98, como la del caso Garrido Guerrero (S. de 2.03.00), que lo que determina la posible sospecha de falta de imparcialidad objetiva no es el mero hecho de haberse adoptado por el juzgador alguna resolución en el proceso, con carácter previo a dictarse la Sentencia, sino la circunstancia de que, por su contacto con el objeto del proceso a través del conocimiento y valoración de lo instruido, el juzgador pueda haber formado una convicción anticipada sobre los hechos procesales y la participación y culpabilidad de los procesados, por cuanto si el imputado tiene motivos razonables para considerar que existe esa situación de "prejuicio" se vería defraudada la necesaria confianza que a los justiciables deben inspirar los Organos Judiciales en un Estado Democrático de Derecho.

SEGUNDO

Precisamos proyectar, por tanto, el expuesto contenido de la doctrina jurisprudencial en relación a los dos pronunciamientos que el recurrente invoca como afectantes a la imparcialidad objetiva del Presidente y Vocal Ponente del Tribunal que dictó la Sentencia objeto de impugnación en el presente recurso de casación de fecha 1.04.04, Ilmo. Sr. D. Lázaro Montero López, en razón a que con antelación había dictado sendos Autos de 1.04.03 y 12.06.03, desestimatorios ambos de los respectivos recursos de apelación y súplica que había interpuesto la representación procesal del inculpado, el primero de ellos, contra el Auto de procesamiento dictado por el Juzgado Militar Territorial nº 12 en las Diligencias Previas 12/10/02, en fecha 28 de enero de 2003 y el segundo, de súplica, contra el Auto del Tribunal Militar Territorial Primero de fecha 1.04.03 por el que se desestima el expresado recurso de apelación.

Pues bien, examinando cuidadosamente el contenido del primero de los Autos, de fecha 1.04.03, resolutorio de la apelación, se contestan puntualmente las alegaciones del recurrente razonando, respecto a la carencia de inmediación derivada de que determinadas diligencias se habían practicado a través de exhorto, que ello se debía a la "distancia geográfica de los testigos residentes en plazas lejanas a la sede del Juzgado Instructor" y, en lo referente a la denuncia de que en el Auto de procesamiento no se precisa "de donde emanan los indicios de criminalidad", señalando textualmente el Auto que "no puede justificarse que la resolución recurrida carezca de motivación, en lo que se refiere a su fundamentación fáctica por el Juez Togado, quién adoptó su decisión valorando la actividad probatoria que consta en las actuaciones y por ello no procede entender que concurre la causa de nulidad que invoca el recurrente, y en tercer lugar tampoco de lo actuado hasta el momento se deriva la existencia de indicios que permitan inferir la comisión del delito por la soldado a la que se refiere" [tal como se expresa en el Antecedente de Hecho Segundo del propio Auto se concreta la carencia de tales indicios respecto a la conducta insubordinada de la Soldado del Tabor Alhucemas del Grupo de Regulares 52 Dª Amanda].

Por consiguiente, a juicio de esta Sala en ningún momento concurre a la vista del contenido del Auto ningún tipo de pronunciamiento previo "prejudicial" del que se desprenda una determinación en dicho momento procesal de culpabilidad que pueda dar lugar a sospecha de existencia de convicción anticipada, tanto sobre los hechos descritos en el Auto de procesamiento como sobre la participación y culpabilidad de Dª Lidia, no existiendo base por tanto para asumir cualquier duda legítima sobre la imparcialidad del Vocal Presidente que formó Sala al dictarse dicho Auto y también la Sentencia ahora recurrida ,por lo que no se deduce que concurra en el mismo causa de inhabilitación para dictar sentencia sobre el fondo del asunto, al no existir ninguna manifestación de la Sala en el Auto que indique su opinión sobre la participación del acusado en el delito ni sobre su responsabilidad penal, refiriéndose de forma aséptica a los hechos y a su posible valoración y únicamente, además, por remisión a los establecidos por el Juez Togado Militar Territorial nº 12 e incluso poniendo de manifiesto en el párrafo segundo del Fundamento Jurídico único la advertencia respecto al contenido de dicho Auto de que, por "su carácter provisorio, deja por ello incólume el derecho a la presunción de inocencia".

TERCERO

Por su parte, en el recurso de súplica se señala que las alegaciones del recurrente son "idénticas a las de la anterior instancia", precisando que el Auto "por el que se acordó el procesamiento en ningún caso carece de fundamentación fáctica pues el Juzgado Togado hace referencia a las diligencias que lo apoyan y finalmente valorando tal actividad probatoria concluye que existen indicios suficientes para llegar a tal conclusión". Es decir, en todo momento se parafrasean las aseveraciones del Auto de procesamiento sin llevar a cabo ninguna otra ponderación mas que la de manifestar que no carece de fundamentación fáctica y reflexionando que el Auto impugnado llega a sus conclusiones partiendo de que dicho Juzgado Togado afirma tener indicios suficientes, pero sin entrar a valorar en ningún caso si esa apreciación es asimismo la de la Sala que resuelve el Auto de súplica, por lo que tampoco concurre en este caso indicio alguno que pueda implicar causa de falta de imparcialidad objetiva para la participación en el examen sobre el fondo del citado Vocal cuya presunta contaminación solicitaba la parte, debiendo también reflejarse la aparente inconsecuencia en el razonamiento del promovente, si se tiene en cuenta que en ningún momento hubo recusación previa en la instancia, no haciéndose mención de este extremo en el escrito del recurso de casación y no constando referencia en ningún escrito previo de la Defensa ni en el Acta del Juicio Oral, aspecto éste - de no haber interesado en tiempo y forma la recusación e invocarla con posterioridad - que es considerado relevante de forma recurrente en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la Sala Segunda de este Tribunal y que por sí solo constituiría un factor significativo - al margen de cuanto queda expresado - para que la argumentación de la parte decaiga.

Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En segundo lugar, el promovente articula como segundo motivo de casación la negación de que las conclusiones probatorias, estampadas en la Sentencia que impugna, respondan a una valoración fundada en los principios de la lógica y la experiencia, lo cual, a su juicio, conlleva la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE. La construcción del motivo se funda en que, de las dos versiones de los hechos que se desprenden de las actuaciones, no se comprende que se asuma la descrita por la Soldado de Regulares Amanda y no la de la Cabo Lidia y la Cabo Luis Manuel. Se alega que no es adecuado el tratamiento que se da a los testimonios de la Cabo Jon y la Cabo Adolfo, especialmente la primera de éstas últimas. Por último, se invoca la doctrina establecida en los acuerdos de Pleno de la Sala Segunda de 13.09.00 que, ante la problemática planteada por el art. 14.5 del Pacto Internacional de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos, referente a la segunda instancia, autorizó a censurar en casación "las conclusiones probatorias del Juez o Tribunal "a quo", cuando no respondan a las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias", criterios éstos que el recurrente sustenta a su vez en las SS. de la Sala Segunda de 29.07.02 y 5.03.03 cuando se refieren a las reglas del criterio racional como núcleo sobre el que ha de articularse la valoración de la prueba, doctrina ésta que pone en relación con la S. de 16.02.04 de la misma Sala Segunda y que ha de proyectarse, según afirma, en el ámbito de la jurisdicción militar para conciliar la ausencia de apelación en segunda instancia en la misma con el repetido art. 14.5 del citado Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966, ratificado por España el 13 de Abril de 1977.

La falta de coherencia, de arquitectura racional y lógica en el razonamiento sobre la actividad probatoria de la Sentencia es sin duda una apreciación subjetiva del promovente que, en definitiva, encuentra su razón de ser en la distinta valoración de la prueba que, bajo su enfoque, se formula. Y entendemos que no responde a la realidad. El Tribunal de instancia, tras manifestar que, examinada la prueba practicada en el acto de la vista, se desprende de la misma prueba suficiente para concluir que los hechos se produjeron tal como se describe en el relato fáctico, expone que en dichas declaraciones - que no discrepan de las prestadas en fase sumarial - no hay razón para apreciar falta de verosimilitud y se ha mantenido por las testigos idéntica versión de la que discrepa únicamente la ofrecida por la procesada que está tan solo corroborada por la de la Cabo Luis Manuel la cual está acreditado que no entró en el dormitorio y permaneció en la puerta y que no vio golpe alguno de la procesada hacia la Soldado, lo que el Tribunal achaca precisamente a que por el lugar en que se encontraba no pudo observarlo debidamente. En estos fundamentos de convicción, la Sala "a quo" admite la presencia en el dormitorio de la Cabo Adolfo, presencia ésta que discuten únicamente la procesada, la citada Cabo Machado y el Cabo Jon, testimonios éstos últimos que son los que el recurrente pretende sean valorados como mas ciertos y exactos en contraste con las conclusiones de la Sentencia, que están basadas en una pluralidad de testimonios que dan cuenta de que la Cabo 1º Lidia propinó como dice el relato fáctico "un golpe con la mano abierta" a la entonces Soldado de Regulares, hoy Cabo Amanda. En los testimonios aludidos que se reflejan se habla específicamente de "tortazo en la cara", coincidiendo en esta versión la Cabo Guillermo y las Soldados de Regulares Antonio, Jose Carlos y Antonia, además de la citada Cabo de Regulares Adolfo, de servicio de cuartel el día de autos.

Como apuntábamos nos encontramos en el caso objeto de análisis una vez más ante una distinta apreciación o valoración de la prueba por el impugnante, que en modo alguno demuestra la equivocación del juzgador en su argumentación razonada, de manera puntual y suficiente, para establecer sus conclusiones, sin perjuicio de que las circunstancias concurrentes, una vez considerada la existencia del delito de abuso de Autoridad, en su modalidad de maltrato de obra, de los previstos en el art. 104 CPM, sean tenidas en cuenta para la individualización de la pena (Razonamiento Jurídico Quinto de la Sentencia). No hay por tanto vacío probatorio y las pruebas tomadas en consideración por el Tribunal sentenciador se han obtenido de manera legal, se han practicado con las debidas garantías procesales y sin merma de los derechos de la acusada, habiendo sido valoradas por el Tribunal de instancia en términos razonables que en modo alguno pueden ser considerados arbitrarios o absurdos, ni contrarios - como manifiesta la parte - a las reglas de la lógica, de la ciencia, de la experiencia colectiva o de la denominada sana crítica, conforme a la doctrina constitucional y a la de esta Sala (SS. entre las mas recientes, cfr. las de 25.11.02; 14.02.03; 21.10.03; 4.11.03; 15.03.04).

El motivo, por tanto, y con él el recurso deben ser desestimados.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Cabo 1º de la Legión Dª Lidia contra la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero de fecha 1 de Abril de 2004 por la que se condenó a la citada Cabo 1º, como autora penalmente responsable de un delito de abuso de Autoridad, previsto y penado en el art. 104 del CPM a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con la accesoria legal de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Sentencia ésta que confirmamos y declaramos firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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