SAP Cuenca 96/2012, 13 de Marzo de 2012

PonenteJOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
ECLIES:APCU:2012:155
Número de Recurso265/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución96/2012
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00096/2012

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Civil nº 265/2011.

Juicio Ordinario nº 195/2010.

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca.

SENTENCIA Nº 96/2012.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. José Eduardo Martínez Mediavilla.

    Magistrados:

  2. Ernesto Casado Delgado.

    Dª. Marta Vicente de Gregorio.

    Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.

    SENTENCIA

    En Cuenca, a 13 de Marzo de dos mil doce.

    Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 265/2011, los autos de Juicio Ordinario nº 195/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca, iniciados a instancia de D. Damaso, D. Eulogio y D. Gabriel, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. José Herráiz Calvo y dirigidos por el Letrado D. Gonzalo Domínguez Ruiz, contra la entidad TASOVIL, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Mª. Torrecilla López y asistida por el Letrado

  3. Fernando Ron Serrano, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil TASOVIL, S.L., contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 27 de Mayo de dos mil once ; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 27 de Mayo de dos mil once, en cuyo Fallo se estableció lo siguiente:

"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Josefa Herráiz Calvo, en nombre y representación de Don Gabriel, Don Eulogio y Don Damaso, contra Tasovil S.L., y condeno a la parte demandada a los siguientes pronunciamientos: 1.- Declaro la disolución de Tasovil S.L. así como el nombramiento de liquidador, debiendo efectuarse en ejecución de sentencia.

  1. Declaro la apertura de fase de liquidación de Tasovil S.L., con el consiguiente cese en sus cargos de los actuales administradores de la sociedad una vez que sea nombrado y haya aceptado el cargo de liquidador de la compañía.

  2. Se imponen las costas causadas a la parte demandada".

Segundo

Que notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de TASOVIL, S.L., se preparó e interpuso contra ella recurso de apelación. En tal recurso, tras invocarse los alegatos que se estimaron de aplicación, se solicitaba de esta Sala:

"...Sentencia por la que, acogiendo la PRIMERA Alegación de no motivación que se desarrolla en la misma, devuelva las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Cuenca, para que complete su Sentencia, y desarrolle la motivación por la cual, en la conducta de los actores, a virtud del análisis racional y lógico de los medios de prueba practicados en el litigio, establezca y motive si existe o no abuso de derecho, y/o fraude, y/o ejercicio antisocial del mismo, y verificado ello, dé traslado a las partes intervinientes en el proceso, para el ejercicio y trámite de las actuaciones procesales que correspondan, y para el caso de que la Alegación PRIMERA del presente escrito de interposición, no fuere acogida en la Alzada, se dicte Sentencia revocando la apelada, desestimando la pretensión disolutoria ejercida en la demanda origen de las actuaciones, con imposición de las costas de Primera Instancia a la actora/ apelada".

Tercero

Que admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, la representación procesal de D. Damaso, D. Eulogio y D. Gabriel presentó escrito de oposición al recurso; interesando la confirmación de la Sentencia de instancia, con imposición a la parte recurrente de las costas correspondientes a la alzada.

Cuarto

Que recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación; asignándole el número 265/2011. Se turnó la ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de Marzo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El recurso de apelación objeto de análisis se basa, en síntesis, en lo siguiente:

  1. Falta de motivación. No se ha dado respuesta al alegato de fraude, abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo.

  2. Aplicación indebida del artículo 104.c) de la L.S.R.L . en relación con la no aplicación del artículo

    3.1 del Código Civil :

    1. La paralización tiene que ser de los dos Órganos Sociales. El Legislador no otorgó efecto alguno al supuesto de paralización de un Órgano Social aislado; en concreto de la Junta. TASOVIL, S.L., sigue siendo entidad plenamente operativa y desarrolla su actividad integrada en el objeto social con toda normalidad.

    2. No toda paralización tiene entidad suficiente para producir el efecto disolutorio.

  3. Error en la valoración de la prueba:

    1. No se conoce el proceso deductivo del Juzgador para establecer que no ha existido fraude.

    2. Concurren elementos que acreditan la existencia de fraude; y así:

      -los actores siempre fueron administradores hasta que cesaron;

      -no había acuerdo para que los administradores pudieran dedicarse al mismo objeto que la compañía;

      -constituyeron otra Sociedad con la misma actividad y en la misma vía urbana que TASOVIL, S.L.;

      -a partir de esa nueva constitución es cuando se rechazan las cuentas;

      -el motivo del rechazo de las cuentas fue una partida de 139.988,11 # que se corresponde con una compra realizada a la Cooperativa TAMOVIL;

      -tal partida estaba erróneamente contabilizada;

      -dicha partida estaba ya contabilizada en 2005; y las cuentas del 2005 se aprobaron;

      -y sobre tal partida se mantiene el rechazo de cuentas de ejercicios posteriores; -las diferencias y errores en las cuentas son irrelevantes, nunca sustanciales, y la imagen de la Sociedad no está distorsionada;

      -si las cuentas y balances atentaban a la imagen de la Sociedad los actores podían haber pedido un Auditor al Registro Mercantil y, sin embargo, no lo hicieron;

      -si los demandantes hubieren querido recibir el valor de sus acciones habrían aceptado la oferta de compra de participaciones;

      -su voluntad es disolver y recibir el valor de sus participaciones aunque sea inferior.

    3. La actuación de los actores supone:

      -perjudicar a los trabajadores;

      -pérdida de los puestos de trabajo indirectos;

      -pérdida de clientes;

      -la desaparición de una empresa generadora de riqueza.

Segundo

Analizaremos el primero de los motivos de recurso.

Y al respecto debe señalarse lo siguiente:

  1. La exigencia contemplada en el artículo 120 de la Constitución opera como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad, en cuanto permite conocer a los ciudadanos la ratio decidendi de las resoluciones y comprobar si la solución dada al caso es la exégesis racional del ordenamiento. Con ello ante todo se aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, ( artículo 117.1 de la Constitución ), o más ampliamente al ordenamiento jurídico, ( artículo 9.1 de la Constitución ), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales. No debe olvidarse que la obligación del Juez es establecer el imperio de la Ley y dicho imperio aplicado al caso concreto ha de ser motivado, ( Ss. del T.C. 159/1989, 190/1992, 28/1994 ), lo que permitirá su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, ( Ss. del T.C. de 05.11.1992 y 05.03.2002 ). La motivación se refiere con todo rigor a las pretensiones de las partes, ( Ss. del T.C. 109/1992 y 135/1995 ), y también a las cuestiones inherentes a ellas que hayan sido objeto de controversia, ( S. del T.C. 67/1993 ), pero no exige una respuesta explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, para las que puede bastar con una respuesta global o genérica, ( Ss. del T.C. 146/1990, 26/1997, 23/2000, 77/2000 ), ni obliga al Juzgador a rebatir uno a uno los argumentos desgranados por las partes, ( Ss. del T.S. de 12.11.1990 y de 27.12.1994 ). No requiere una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico y apoyos académicos que están en función del autor y de la cuestión controvertida. La motivación no está pues reñida con la parquedad o brevedad en el razonamiento, ( S. del T.S. de 16.10.1992 ), bastando con que se den las razones que permitan conocer el fundamento de la decisión, ( Ss. del T.C. 28/1994 y 153/1995 ), y tampoco la excluye una redacción defectuosa siempre que sea inteligible, ( S. del T.S. de 15.12.1992 ). El Tribunal Supremo considera motivación suficiente que la lectura de la Sentencia permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado contenido en la parte dispositiva, ( S. del T.S. de 15.02.1989 ), o a...

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