STS, 26 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 196/2009 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granero Palomeque, en nombre y representación de don Claudio , contra la sentencia, de fecha 24 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 157/2006, en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de octubre de 2005 (en adelante TEAR) que estimó parcialmente la reclamación planteada por el actor contra la sanción por infracción grave consistente en dejar de ingresar en plazo reglamentario todo o parte de la deuda tributaria en relación con liquidación derivada de acta de conformidad incoada respecto al IRPF, ejercicios 1996, 1997 y 1998, por importe de 63.008,35. euros.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 157/2006 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, se ha dictado sentencia de 24 de noviembre de 2008 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimamos parcialmente el recurso formulado por la representación procesal de D. Claudio contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de octubre de 2005, acto que anulamos parcialmente en el sentido de entender que no procede incremento alguno de la sanción por ocultación, confirmando la resolución impugnada en el resto de sus pronunciamientos por ser conformes a derecho, sin que proceda una expresa imposición de las costas procesales causadas." (sic).

SEGUNDO.- Por la representación procesal de don Claudio , se interpuso, por escrito de 23 de enero de 2009 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que lo admita y tras los trámites pertinentes eleve los autos y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para que en su día dicte Sentencia por la que estimando el recurso ahora interpuesto, revoque la impugnada y dicte otra por la que estime el inicial recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi representado DON Claudio , declarando la nulidad de la resolución del TEAR de Madrid y en consecuencia, la de la liquidación recurrida.

TERCERO .- El Abogado del Estado, por escrito de 31 de marzo de 2009, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, solicitando la desestimación del mismo.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 21 de marzo de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de fecha 24 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 157/2006, en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de octubre de 2005 (en adelante TEAR) que estimó parcialmente la reclamación planteada por el actor contra la sanción por infracción grave consistente en dejar de ingresar en plazo reglamentario todo o parte de la deuda tributaria en relación con liquidación derivada de acta de conformidad incoada respecto al IRPF, ejercicios 1996, 1997 y 1998, por importe de 63.008,35. euros.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción , ha de examinarse con carácter previo a los motivos de casación que propone la parte recurrente, la posible inadmisibilidad parcial del presente recurso en atención a la cuantía del mismo .

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio-, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso de oficio.

TERCERO .- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

En el supuesto de autos, a la parte recurrente se le impuso una sanción tributaria por infracción grave consistente en dejar de ingresar en plazo reglamentario todo o parte de la deuda tributaria en relación con liquidación derivada de acta de conformidad incoada respecto al IRPF, ejercicios 1996, 1997 y 1998, por importe de 63.008,35 euros, de lo cuales 404,13 euros corresponden a 1996 y 62.604,21 euros a 1997.

Por todo lo anteriormente dicho, procede declarar la inadmisión parcial del presente recurso de casación para la unificación de doctrina por defecto de cuantía y la admisión del mismo únicamente en cuanto a la sanción correspondiente al periodo 1997 por importe de 62.604,21 euros.

Sentado lo anterior, procede entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada en cuanto a la pretensión formulada por la recurrente.

CUARTO. - El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar es claro que no se dan los requisitos que establece el art. 96.1 LJCA , en la medida en que no existe la contradicción alegada por la actora entre la Sentencia impugnada y las que se ofrecen como contraste

QUINTO .- El análisis de la Sentencia de 24 de noviembre de 2008 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , objeto de recurso, y de la dictada en 1 de octubre de 2008 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se cita como contraste, pone claramente de manifiesto que los hechos y razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias son diferentes y, por tanto, no es posible apreciar la contradicción de doctrinas.

Así, en la Sentencia ahora impugnada de 24 de noviembre de 2008 , la controversia queda reducida a determinar si el acuerdo de imposición de sanción resulta suficientemente motivado, toda vez que la actora arguye la inexistencia de culpabilidad ya que había una duda razonable de interpretación de la norma y no existe por ello el elemento subjetivo que debe integrar la conducta culpable del sujeto pasivo. Para la sentencia hoy recurrida, los elementos configuradores de la culpabilidad del sujeto pasivo concurren indubitadamente, tal y como razona en uno de sus fundamentos:

Poniendo en relación el supuesto que nos ocupa con el la doctrina citada cabe destacar que en este caso existió por parte del los actor una omisión, cuando menos negligente en su conducta, ya que estaba obligado a conocer sus obligaciones tributarias, tal como establece el art. 77 LGT y al no hacerlo así cometió la infracción grave prevista en el art. 79. 1 a) LGT de 1963 , de falta de ingreso de la correspondiente deuda tributaria, puesto que, además, no indica en su demanda qué precepto es sobre el que tuvo algún tipo de duda o que requería alguna interpretación.

Su conducta, que deriva de lo consignado en acta de conformidad, como se explica en el acuerdo de incoación del expediente sancionador de 20 de noviembre de 2001 y en la liquidación definitiva de la sanción de 11 de enero de 2002, consistió en que una vez reducido el capital social de la entidad TORREMAGAN SL mediante reducción del nominal de todas sus acciones que pasaron de 10.000 pesetas a 5.000 pesetas de nominal y producido el canje de las acciones de MOMA PARS SL por las de TORREMAGAN SL, a razón de 41 de la primera por 4 de la segunda, el sujeto pasivo, para cuantificar la variación patrimonial derivada de la venta de las participaciones de MOMAM PARS SL, aplicó la reducción de capital de TORREMAGAN SL a amortizar fiscalmente las últimas participaciones emitidas dejando vivas las más antiguas, cuando la reducción de capital de TORREMAGAN SL afectó por igual a las 16.800 participaciones de dicha entidad, siendo la antigüedad de las participaciones de MOMA PARS SL idéntica a la de las de TORREMAGÁN puesto que MOMAM PARS SL surgió como consecuencia de la escisión total de TORREMAGAN.

Son datos objetivos, reconocidos en el acta de conformidad por el propio sujeto pasivo, respecto de los que no hay duda razonable alguna y que integran la infracción grave más arriba descrita aunque pudiera serlo a título de simple negligencia.

Por otra parte, tal como se ha especificado más arriba tanto en el acuerdo de incoación del expediente sancionador de 20 de noviembre de 2001 como en la liquidación definitiva de la sanción de 11 de enero de 2002, se especifican con claridad al actor los motivos de la sanción, que, no hay que olvidar que deriva de una liquidación que a su vez deriva de un acta de conformidad. Con ello se cumplen las exigencias de motivación que una reiterada doctrina ha definido con profusión puesto que para que el acuerdo sancionador se entienda que tiene falta de motivación acerca del juicio de culpabilidad al punto de determinar la nulidad del acuerdo, sería preciso, como ha señalado la jurisprudencia en forma expresiva, que el interesado se viera sumido en un estado de perplejidad respecto a los motivos que llevaran a la Administración a dictar la resolución cuestionada haciendo imposible la defensa de sus derechos e intereses ( STS de 27 de diciembre de 1999 ), pero sin que la citada motivación precise ser extensa, sino racional y suficiente con referencia a la situación examinada y teniendo en cuenta, en todo caso la motivación implícita ( STS de 4 de junio de 1999 ).

Sin embargo, analizada la sentencia de contraste aportada por el recurrente en casación, el presupuesto procesal de la concurrencia de identidades objetiva, subjetiva y causal en el presente recurso no se cumple, pues la circunstancia de que la Sala de Madrid en la sentencia de 1 de octubre de 2008 encuentre carente de motivación el acuerdo sancionador allí impuesto al adolecer éste de la referencia a la intencionalidad del sujeto pasivo, no puede llevarnos a pensar de manera automática que esa carencia está también presente en la sentencia que hoy se recurre:

Pues bien, las expresiones contenidas en éste último párrafo, que son las únicas que se refieren propiamente a la culpabilidad de la conducta del sujeto sancionado, no puede considerarse suficientemente motivada a los efectos de valorar la culpabilidad del sujeto pasivo, pues no se concreta en qué consistió la intencionalidad de su conducta, sin que exista valoración alguna en la identificación del hecho pues no se conecta el hecho descrito con la intencionalidad de la conducta, de tal manera que no consta en dicho acuerdo en necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, ya que las referidas expresiones no contienen valoración alguna de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de valorar la culpabilidad, sin que pueda presumirse la culpabilidad de la simple exposición o relato del hecho que se considera susceptible de ser sancionado, o con la referencia a dichos hechos que constan en las actuaciones de comprobación que dieron lugar al acta de conformidad, lo que incumple lo dispuesto en el art. 33.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de derechos y Garantías de los Contribuyentes y art. 35 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre de Régimen Sancionador Tributario

En el caso que nos ocupa, resulta por el contrario evidente que la conducta del sujeto pasivo fue voluntaria, fruto de la elección por su parte de una operación directamente destinada a realizar un menor ingreso fiscal cual era una vez reducido el capital social de la entidad TORREMAGAN SL mediante reducción del nominal de todas sus acciones que pasaron de 10.000 pesetas a 5.000 pesetas de nominal y producido el canje de las acciones de MOMA PARS SL por las de TORREMAGAN SL, a razón de 41 de la primera por 4 de la segunda, el actor para cuantificar la variación patrimonial derivada de la venta de las participaciones de MOMAM PARS SL, aplicó la reducción de capital de TORREMAGAN SL a amortizar fiscalmente las últimas participaciones emitidas dejando vivas las más antiguas, cuando la reducción de capital de TORREMAGAN SL afectó por igual a las 16.800 participaciones de dicha entidad, siendo la antigüedad de las participaciones de MOMA PARS SL idéntica a la de las de TORREMAGÁN puesto que MOMAM PARS SL surgió como consecuencia de la escisión total de TORREMAGAN, lo que refleja una prístina intencionalidad de su autor, incompatible con el error, la inexperiencia o duda razonable de interpretación de la norma, sin que además se haya producido indefensión puesto que del acuerdo sancionador puede perfectamente conocerse las conductas que llevaron a la Administración a considerar que se había cometido una infracción tributaria:

Adviértase que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, si las sentencias que pretendidamente contradicen la resolución impugnada, son huérfanas del elemento de contraste elemental y sobre el que gira el fallo desestimatorio de la instancia, mal puede depurarse la atonía jurisdiccional si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar.

Nótese por otra parte que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados, son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción ontológica, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que es a lo que en definitiva conduciría el planteamiento de la recurrente, que no es otro que considerar desvirtuada la presunción de legalidad.

Otro planteamiento supondría introducir una nueva vía de revisión en casación de la valoración de la prueba por la sola discrepancia entre distintos Tribunales, en contra de la jurisprudencia de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001 , 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003 , entre otras, según la cual la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Revisión que sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales.

Finalmente, según se ha expuesto antes, las propias características de este recurso de casación hacen inviable su planteamiento como si de un recurso ordinario se tratara, formulando motivos de acuerdo con el art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y tratando de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia, pues este tipo de recurso sólo viene a corregir las interpretaciones jurídicas de la instancia en cuanto resulten contradictorias con las mantenidas en las sentencias de contraste en la situación de identidad exigida al efecto y no como infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fundar un motivo de casación de los establecidos en el citado art. 88.1 de la Ley procesal . Por lo que los motivos que así se enuncian en este caso resultan inadmisibles y por lo tanto ni siquiera procede su examen como tales en un recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEXTO .- Por todo lo anteriormente dicho, procede declarar la inadmisión parcial del presente recurso de casación para la unificación de doctrina por defecto de cuantía y la admisión del mismo únicamente en cuanto a la sanción por importe de 62.604,21 euros. En relación con esto último, es asimismo indamisible el recurso por no concurrir entre la sentencia impugnada y las citadas como contradictorias las identidades precisas. Procede que impongamos las costas a la parte recurrente ( artículos 97.7 y 93.5 de la L.J.C.A .) si bien la Sala, haciendo uso de la potestad contenida en el artículo 139.3, fija en mil quinientos euros la cifra máxima de las mismas exigibles en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar parcialmente inadmisible por insuficiencia de la cuantía litigiosa el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Claudio , contra la sentencia, de fecha 24 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 157/2006. En cuanto a la sanción por importe de 62.604,21 euros, que sí supera el umbral cuantitativo legalmente fijado, procede declarar asimismo la inadmisibilidad del recurso al no concurrir entre la sentencia impugnada y las citadas como contradictorias las identidades precisas. Con imposición de las costas a la parte recurrente, en cuantía máxima de mil quinientos euros (1.500 €) en cuanto a los honorarios de Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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