SAP Valencia 559/2011, 28 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución559/2011
Fecha28 Octubre 2011

ROLLO Nº 373/11-C

SENTENCIA Nº 000559/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de octubre de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de CARLET, con el nº 000730/2005, por D. Luis Pablo representado en esta alzada por el Procurador D. JESÚS QUEREDA PALOP y dirigido por el Letrado D.RAFAEL VALLDECABRES ORTIZ contra HELVETIA CIA SUIZA, S.A. DE SEGUROS representada en esta alzada por el Procurador D.JULIO JUST VILAPLANA y dirigida por el Letrado D.JORGE DE JUAN TOMÁS, contra ICEBERG SEA FOOD, S.L. representada por la Procuradora Dª TERESA GIMÉNEZ ZARAGOZA y dirigida por el Letrado D. MARIO GIL CEBRIÁN y contra SILLAFRED, S.L. representada por la Procuradora Dª Mª DEL CARMEN JOVER ANDREU y dirigida por la Letrada Dª ANA Mª MEJIAS GIMÉNEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pablo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de CARLET, en fecha 16-5-10, contiene el siguiente: "FALLO: Que, desestimo íntegramente la demanda presentada por el procurador de los Tribunales D. Jesús Quereda Palop en nombre y representación de D. Luis Pablo contra Iceberg Sea Food, S.L., Silla Fred, S.L. y Helvetia, Compañía de seguros y reaseguros, S.A. Condeno en las costas del presente procedimiento a D. Luis Pablo ."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Luis Pablo, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 24 de Octubre de 2011.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Luis Pablo formuló con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra la entidad Iceberg Sea Food S.L. en reclamación de la cantidad de 25.150'50 euros, más intereses legales y costas, en concepto de lesiones y secuelas derivadas del accidente acaecido el 7 de Junio de 2.004, cuando en su condición de empleado de la demandada, para la que realizaba trabajos de almacenero, se dirigió conduciendo el camión de su empresa al almacén de la mercantil Sillafred S.L. sito en Silla y al llegar allí tuvo que descargar la mercancía transportada con una transpaleta manual que la receptora puso a su disposición, dado que Iceberg Sea Food S.L. no le había facilitado ninguna. En el momento de la descarga, la plataforma del camión se hallaba debajo de la del almacén, por lo que la rampa basculante del muelle presentaba una pendiente a subir desde el vehículo, y en el transcurso de la misma, la transpaleta comenzó a patinar y al intentar mejorar el agarre de las ruedas, éstas comenzaron a traccionar súbitamente, viniéndosele encima y atrapándole el miembro inferior derecho contra el muelle de carga, sufriendo fractura de tercio distal de peroné y fractura de pilón tibial derecho. La suma exigida de 25.150'50 euros resultaba de la adición de los siguientes conceptos: 1º) 281'90 euros por los 5 días de estancia hospitalaria a 53'68 euros cada uno. 2º) 12.277'08 euros por los 268 días que estuvo impedido, a razón de 45'81 euros cada uno y 3º) 12.591'52 euros por las secuelas valoradas en 16 puntos (material de osteosíntesis, acortamiento del miembro inferior derecho en 1,4 cm., trastorno venoso de origen postraumático leve y perjuicio estético ligero) con una correspondencia de 786'97 euros el punto ( 281'90 + 12.277'08 + 12.591'52 = 25.150'50). La demandada Iceberg Sea Food S.L. se opuso a la demanda alegando que las lesiones tuvieron su origen en un hecho fortuito que no podía causalmente achacársele, no habiendo mediando por su parte negligencia, omisión de medida de seguridad, ni falta de formación alguna, máxime que el accidente ni siquiera ocurrió en sus instalaciones, invocando, así mismo, y a los efectos que ahora interesan, la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse traído al procedimiento a la entidad Sillafred S.L. La procedencia de esta llamada fue acogida en la audiencia previa, ampliando el Sr. Luis Pablo su demanda contra dicha mercantil, quien, a su vez, interesó la intervención provocada de su aseguradora Helvetia CVN Seguros, que igualmente se admitió, oponiéndose ambas a la demanda. La sentencia de instancia, a la vista de las pruebas practicadas, desestimó íntegramente la demanda, absolviendo a las entidades Iceberg Sea Food S.L., Sillafred S.L. y Helvetia CVN Seguros de los pedimentos deducidos en su contra y ello con imposición al actor Sr. Luis Pablo de las costas causadas.

SEGUNDO

La razón por la que el juez "a quo" rechazó la pretensión entablada fue por entender que el actor no había recibido orden alguna de descarga, ni tampoco de emplear la transpaleta para ese fin, por lo que la negligencia, no se dió en el actuar de las demandadas, sino en su propia conducta, produciéndose el accidente por su exclusiva culpa, al asumir por su cuenta y riesgos los peligros de la maniobra que efectuó en la utilización de la transpaleta. Esta resolución ha sido recurrida en apelación por el Sr. Luis Pablo frente al que denuncia la representación de Iceberg Sea Food S.L. su inadmisibilidad por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que dicho precepto exige que en el escrito de preparación se haga constar no sólo la voluntad de recurrir sino también que se expresen los pronunciamientos que se impugnan, lo que entiende no se ha cumplido. En consecuencia, interesa se aplique la reiterada jurisprudencia que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados ( SS. del T.S. de 8-11-00, 12-12-00, 6-2-01, 28-3-01, 22-12-01, 10-5-02, 31-5-02, 22-11 - 02, 23-12-02, 25-2-03, 5-6-03, 9-6-03, 11-6-03, 22-9-03, 27-11-03, 17-3-04, 18-4-05 y 13-5-05 entre otras muchas). La Sala no comparte esta apreciación, ya que el Sr. Luis Pablo en su escrito de preparación manifestó impugnar la totalidad de los pronunciamientos de la sentencia recurrida (f. 733) y si bien aduce la parte denunciante de dicho defecto que la fórmula empleada no es la suficientemente expresiva del ámbito del recurso, no se ha de olvidar que la resolución apelada desestimó íntegramente la demanda, por lo que en estas circunstancias, ninguna duda cabía albergar acerca del alcance de la impugnación, no existiendo, por tanto, óbice alguno al examen del recurso.

TERCERO

La sentencia recaída ha sido recurrida en apelación por el Sr. Luis Pablo con fundamento en el error sufrido por el juez " a quo" en la apreciación de la prueba, así como en la aplicación del artículo

1.902 y jurisprudencia que lo interpreta, tanto en lo atinente a la teoría del riesgo, como a la culpa " in eligendo" o " in vigilando", o en su caso, a una posible concurrencia de culpas, al existir claramente un nexo causal entre el accidente y la actitud de las empresas demandadas. En lo atinente a la teoría del riesgo, cuya aplicación postula el recurrente aludiendo a la inversión de la carga de la prueba y a la presunción de culpa, es necesario precisar cual es la pauta jurisprudencial existente y así la SS. del T.S. de 26-6-06 indica que en el supuesto de responsabilidades civiles de las empresas respecto de sus empleados por accidentes de trabajo, las SS. de 14-12-05 y 3-4-06 declaran que, aunque no son pocas las que han aplicado criterios o tendencias objetivas a la denominada responsabilidad civil del empresario por accidente laboral, frente a esa línea marcada por la objetivación existe otra, representada por un número muy considerable de sentencias, que rechaza la aplicabilidad en este ámbito de la responsabilidad por riesgo y exige la prueba, tanto del nexo causal, como de la culpa del empresario, criterio éste que es el seguido decididamente en las más recientes. Ejemplo de ello es la SS. del T.S. de 7-1-08 que haciéndose eco de que no son pocas las sentencias que han aplicado criterios o tendencias objetivadoras a la denominada responsabilidad civil del empresario por...

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