STS 487/2005, 18 de Abril de 2005

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2005:2333
Número de Recurso181/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución487/2005
Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de revisión que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia núm. 168/2004, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pamplona, dictada en el P.A. núm. 29/2004 seguido por delito de impago de prestaciones económicas familiares contra Luis Pablo; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte recurrente el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha 9 de abril de 2003 el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pamplona dictó Sentencia núm. 120/2003, en el P.A. núm. 78/2003, condenando a Luis Pablo como autor de un delito de abandono de familia del art. 227 del C.penal, derivado del impago de las cantidades fijadas como contribución al levantamiento de las cargas familiares y alimentos, en el periodo de julio de 2001 a junio del 2002, de su hija, fijados en Convenio Regulador aprobado judicialmente mediante Auto de fecha 10 de mayo de 2001. 2º.- Con fecha 12 de mayo de 2004 el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pamplona vuelve a dictar Sentencia núm. 168/2004, en el P.A. núm. 29/2004, condenando a Luis Pablo como autor de un delito de abandono de familia del art. 227 del C. penal, referido al incumplimiento de la obligación de satisfacer la pensión alimenticia de su hija, en el periodo comprendido de junio de 2001 a enero de 2002.

  2. - Con fecha 16 de noviembre de 2004 el Ministerio Fiscal promueve recurso de revisión contra la mencionada Sentencia núm. 168/2004, de 12 de mayo de 2004, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pamplona por entender que se han dictado dos sentencias sobre el mismo acusado, condenándole por los mismos hechos y vulnerando por lo tanto el principio "non bis in idem".

  3. - Con fecha 30 de noviembre de 2004 esta Sala Segunda del Tribunal Supremo dicta Providencia teniendo por promovido recurso de revisión, formando Rollo de Sala núm. 181/2004, y designando Ponente en el mismo al Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR.

  4. - Por Providencia de esta Sala de 13 de enero de 2005, se da cuenta de que tratándose de un recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, en base al art. 961 de la LECrim., no precisa autorización para su formulación, y se procede dar traslado del mismo al penado a los efectos del art. 959 de la LECrim.

  5. - En fecha 21 de febrero de 2005 se dicta Providencia dando por precluido el anterior trámite al no recibir contestación.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el dia 8 de abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal ha interpuesto recurso de revisión, al amparo del art. 954.4 de la L.E.Crim., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona núm. 168/2004, de 12 de mayo de 2004, porque sobre los mismos hechos había recaído anteriormente Sentencia dictada por el mismo Juzgado de lo Penal nº 120/2003, de 9 de abril de 2003, lo cual implica de modo evidente una vulneración del principio " non bis in idem".

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. ss. de 25 de mayo de 1984, 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987, entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. sª T.C. de 18 de diciembre de 1984). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim.

Así, según dispone el art. 954.1º de la L.E.Crim., procederá el recurso de revisión "cuando estén sufriendo condena dos o más personas, en virtud de sentencias contradictorias, por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por una sola". Al interpretar y aplicar este precepto, esta Sala ha declarado reiteradamente que deben entenderse comprendidos en el mismo aquellos supuestos de sentencias contradictorias relativas a un mismo sujeto, si en ellas aparece condenado por unos mismos hechos, por vulnerar el principio "non bis in idem", capital en el mundo de derecho y, particularmente, en el derecho penal (v. ad exemplum, SSTS de 28 de febrero y 30 de noviembre de 1.998).

Una jurisprudencia de esta Sala consolidada y manifestada en sentencias, como las de 4.2.77, 7.5.81, 23.2 y 25.2.85, 19 y 30.5.87, 3.3.94, 134/98 de 3.2, 322/98 de 29.2, 820/98 de 10.6, 922/98 de 10.11, 974/2000 de 8.5, 520/2000 de 29.3, 1417/2000 de 22.9, ha considerado que, aunque la duplicidad de condenas penales -o de fallos- por unos mismos hechos a una misma persona por el mismo o distintos órganos judiciales, no se halla prevista expresamente en el art. 954 de la LECr. y concretamente en el apartado 1º de dicho precepto, debe estimarse la posibilidad de revisar tales sentencias, mediante una interpretación amplia y extensiva del art. 954 de la LECr., cuando se trata además de evitar situaciones que pugnan con el más elemental sentido de justicia, o bien aplicando el principio non bis in idem, que puede apreciarse de oficio, y la doctrina sobre cosa juzgada material. En tales casos, es unánime el criterio de que deberá anularse la sentencia dictada en segundo lugar, y deberá prevalecer la primera que se pronuncie.

TERCERO

En el presente caso está probado que: Luis Pablo estaba casado con Claudia, teniendo una hija en común (nacida el 21 de enero de 1990), hasta que en virtud de Sentencia de 3 de julio de 2001 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tudela, se concedió la separación legal al matrimonio, aprobándose en la misma el Convenio Regularor, ratificado por los cónyuges el día 10 de mayo de 2001, en dicho convenio en la estipulación cuarta se fijaba que el acusado en concepto de contribución al levantamiento de las cargas familiares y alimentos de la hija abonaría mensualmente dentro de los cinco primeros días de cada mes la cantidad de 30.000 pesetas actualizables conforme al IPC.

La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pamplona núm. 120/2003, de 9 de abril de 2003 da por probado el impago de dicha pensión durante el periodo de julio de 2001 a junio de 2002, y la Sentencia dictada por el mismo Juzgado núm. 168/2004, el día 12 de mayo de 2004, da por probado el impago de la pensión durante el periodo de junio 2001 a 3 de enero de 2002.

En consecuencia, de lo expuesto se deduce que se han dictado dos Sentencias por el mismo Juzgado, condenando al mismo acusado Luis Pablo, en las que en la segunda se han tenido en cuenta una parte de los hechos delictivos ya considerados en la primera, teniendo en cuenta que aunque en la segunda se tuvo en consideración el mes de junio de 2001, no incluido en la anterior resolución, la omisión del impago de un solo mes no puede subsumirse en el tipo delictivo de abandono de familia del art. 227 del C.penal.

Y, como la resolución judicial más antigua de las dos citadas es la del Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona núm. 168/2004, de 12 de mayo de 2004,es la que procede anular.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia núm. 168/2004, de fecha 12 de mayo de 2004 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pamplona. Declaramos de oficio las costas procesales.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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