SAP Castellón 462/2011, 31 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución462/2011
Fecha31 Octubre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 541/2011

Juicio Oral nº 167/2011 del

Juzgado de lo Penal número uno de Castellón.

SENTENCIA Nº 462/11

Ilmos. Sres.

Presidenta.

Dña. Eloisa Gómez Santana

Magistrados

D. José Luis Antón Blanco.

D. Horacio Badenes Puentes

--------------------------------------------------- En Castellón de la Plana a treinta y uno de octubre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal núm. 541/2011, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 122/2011 de fecha 27 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón, en autos de Juicio Oral núm. 167/2011 sobre delito atentado y falta de lesiones, dimanantes del Procedimiento Diligencias Urgentes número 52/2011 del Juzgado de Instrucción número tres de Castellón.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Salvador, representado por la Procuradora Dña. Paola Uso Amella y defendido por el Letrado D. José Vicente La Paz, y en calidad de APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2011, en cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Salvador como autor directo y responsable por el delito de atentado, previsto y penado en el art. 550 y 551.1º del CP, en concurso ideal según el artículo 77 CP con una falta de lesiones del art. 617.1º del CP, en concepto de autor a tenor del artículo 28, inciso primero, del Código Penal, por sus actos directos y materiales, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO y 3 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (por el delito) y la pena de multa de 1 MES y 15 DIAS con una cuota diaria de 7 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago (por la falta), y las costas procesales. Asimismo condeno al acusado don Salvador a indemnizar al agente NUM000 de la AMU de Castellón en la cantidad de 60 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero del artículo 576 LEC .".

SEGUNDO

Dicha resolución declaró como probados estos hechos: "Se declara probado como consecuencia de la prueba practicada en los presentes autos consistente en interrogatorio del acusado, testifical y documental que el acusado Salvador mayor de edad y con antecedentes penales pero no a efectos de reincidencia, sobre las 7:30 horas del día 27 de marzo de 2011 se encontraba durmiendo en el portal de la finca sita en la CALLE000 nº NUM001 de CASTELLÓN, no residiendo en dicha finca, cuando una vecina al comprobar su estado y ante el temor de ser una persona desconocida acudió al agente de movilidad urbana (AMU) nº NUM000 que se encontraba uniformado y de servicio para que la acompañara y desalojara al acusado del portal. El AMU acompañó a la vecina hasta el portal, indicándole al acusado que se tenía que levantar y marchar del lugar a lo que el acusado reaccionó con la frase "¿qué quieres hijo de puta?". En un primer instante el acusado obedeció las indicaciones y salió del portal pero acto seguido volvió y se dirigió hacia el AMU con frases "te voy a matar hijo de puta" propinándole además un fuerte empujón y dos puñetazos que impactaron en la oreja derecha y antebrazo izquierdo del agente, llegando al lugar una patrulla de la policía local que había sido avisada por varios vecinos quienes observaron la conducta del acusado. Al querer formalizar denuncia por estos hechos el agente de movilidad urbana, los policías locales NUM002 y NUM003 requirieron al acusado para que se identificara a lo que éste respondió con frases "hijos de puta y mariconas, os vais a enterar si me detenéis que he sido militar", logrando finalmente los agentes reducirle y detenerle. Como consecuencia de estos hechos el AMU NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusión en antebrazo izquierdo y hematoma en el pabellón auricular que precisaron de una primera asistencia facultativa y dos días en curar (no impeditivos), el agente reclama la indemnización que le pudiera corresponder. El acusado fue llevado al centro de salud de urgencias para ser atendido por un facultativo, atención a la que se negó, haciéndose constar por el médico que el acusado estaba "agresivo e insultante" (f.14).".

TERCERO

Contra la sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Paola Uso Amella, en nombre y representación de Salvador y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte resolución de conformidad con lo interesado en el recurso por la que se absuelve libremente al acusado con todos los pronunciamientos favorables del delito de atentado por el que ha sido condenado.

Por providencia de fecha 25 de mayo de 2011 se admitió a trámite el correspondiente recurso de apelación y se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Y recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 5 de julio de 2011, se turnaron las mismas a la Sección Segunda, y se señaló para la deliberación y votación el día 11 de octubre de 2011.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los de la resolución recurrida, y de acuerdo con los siguientes fundamentos de derecho:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primer grado condenó a Salvador como autor directo y responsable por el delito de atentado, previsto y penado en el art. 550 y 551.1º del CP, en concurso ideal según el artículo 77 CP con una falta de lesiones del art. 617.1º del CP, a la pena de 1 AÑO y 3 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (por el delito) y la pena de multa de 1 MES y 15 DIAS con una cuota diaria de 7 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago (por la falta), y las costas procesales, y al pago de 60 euros al Agente NUM000 de la Amu de Castellón.

Contra la citada resolución se alza la parte apelante alegando infracción de las normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del artículo 24, 2 del cp. y 550 y 551 del mismo texto legal . Se cuestiona por la parte la condición de funcionario público del Agente de Movilidad Urbana. En segundo lugar se alega que el Agente de Movilidad Urbana sólo tiene funciones de ordenar, señaliza y dirigir el tráfico en el casco urbano de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación, y en este supuesto los hechos acontecen en el zaguan de una vivienda, sin tener ningún tipo de relación con las funciones que le son encomendadas, por lo que su actuación excedía de las propias del cargo, sin que tampoco hubiera urgente necesidad que requiriera una actuación policial, por todo ello, no podemos encontrarnos ante una posible condena penal, por no cumplirse todos los elementos del delito por el que ha sido finalmente condenado.

Por el Juzgado de lo Penal se ha acordado: "El artículo 556 del CP se presenta residual respecto del delito previsto en el art. 550 del mismo cuerpo legal . En efecto, el art. 556 castiga a "los que, sin estar comprendidos en el art. 550, resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente en el ejercicio de sus funciones". Por remisión al art. 550 CP, este último precepto prevé que "son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas". A propósito de la distinción entre los delitos de atentado y resistencia, la jurisprudencia ( STS 22-12-01 ) viene señalando, en primer lugar, que responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica ( S.S.T.S., entre otras, de 21/12/95 o 5/6/00 ). La distinción entre uno y otro, siendo residual el segundo ( artículo 556) respecto del primero ( artículo 550), se ha basado desde siempre (antiguos artículos 231.2 y 237 C.P. 1973 ) en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa en tanto que configura el tipo de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio que se refuerza desde la publicación del Código Penal de 1995 por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa predicándola de la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el artículo 556, que no menciona a los funcionarios públicos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones. También, como recuerda la Sentencia citada más arriba en segundo lugar, existe una corriente jurisprudencial ( S.S.T.S. de 3/10/96 u 11/3/97 ) que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado-resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio, dando entrada al tipo de resistencia no grave "a...

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