STS 670/1996, 3 de Octubre de 1996

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1996:5254
Número de Recurso2196/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución670/1996
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Jose Augusto

, contra sentencia de seis de junio de 1.995, en causa seguida al mismo por delito de atentado a agentes de la autoridad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 6 de Tarragona, instruyó sumario con el nº 5/93, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, que con fecha 6 de junio de 1.995, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Sobre las 23'20 minutos (sic) del día 28 de octubre de 1.992, Jose Augusto

    , mayor de edad y sin antecedentes penales, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía que se encontraba fuera de servicio, circulaba con el vehiculo de su propiedad, matrícula VU-....-UB por la Barriada de Bonavista de Tarragona y como venía haciéndolo tras un móvil de la Guardia Urbana ocupado por dos policías locales números NUM000 y NUM001 durante un tiempo que infundió sospecha a los Guardias Urbanos de que eran seguidos por el vehículo del acusado, una vez detuvo éste el coche, le fue solicitada la documentación por los Agentes, exhibiendo Jose Augusto el Documento Nacional de Identidad cogiéndolo el Policía Local nº NUM001, momento en el cual le fue arrebatado por el procesado diciéndole que ese documento era intransferible y que viera los datos desde su mano. Mientras el Guardia Urbano nº NUM002 se dirigía la coche patrulla para comprobar la identidad, el nº NUM001 pidió al acusado que le abriera el maletero, a lo que en principio accedió si bien dijo que llamaran a un zeta de la Policía Nacional y fueran a Comisaría contestándole el Policía Local que la Guardia Urbana también eran Agentes de la Autoridad, cerrando seguidamente la puerta del maletero Jose Augusto, empujando ligeramente al Policía Local, retrocediendo hacia la puerta delantera derecha del vehículo sacando de una bolsa riñonera, un revólver marca Astra 38 SPL modelo 680 con número de fabricación R.374849, amparada en la guía de pertenencia nº NUM003 expedida a nombre del acusado, encañonando a ambos Policías Locales diciéndoles que se echaran hacia atrás o dispararía y que tiraran las armas, actitud en la que permaneció hasta que acudieron refuerzos de la Policía Local, dejando el acusado el revólver sobre el capot de su vehículo, alejándose andando deprisa del lugar siendo perseguido por los Policías Locales que procedieron a su detención.- 2.- Con posterioridad se hallaron en el vehículo del procesado 5'949 grs. de hachís, restos de cocaína en polvo, 0'660 grs. de griffa, así como un envoltorio que contenía 0'508 grs. de cocaína con una riqueza base del 73'5% así como balanza de precisión y un librillo de papel de fumar.- 3) El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral y en el trámite de conclusiones retiró la acusación contra Jose Augusto por el delito de tráfico de drogas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Jose Augusto en concepto de autor de un delito de atentado a Agentes de la Autoridad con

    empleo de arma de fuego, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 años y un día de Prisión Mayor y multa de 100.000 ptas. a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales, declarando la otra mitad de oficio.- Declaramos extinguida la acción penal por el delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, por retirar la acusación el Ministerio Público, absolviendo al procesado.- Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente concluída".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el acusado Jose Augusto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las correspondientes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Jose Augusto, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida de los artículos 231.2º, 232.2º y 236 del Código Penal, en relación con el 7.2 de la Ley Orgánica 2/1986; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida de los artículos 231, 232 y 236 del Código Penal; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error de hecho en la apreciación de la prueba; CUARTO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española, QUINTO:Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a un proceso sin padecer indefensión, reconocido en el art. 24 de la Constitución Española; SEXTO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850 de la L.E.Crim., al no haberse practicado una diligencia de prueba pedida en tiempo y forma; SEPTIMO: Infracción de ley al amparo del nº 2º de art. 849 de la L.E.Crim., por error en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala señaló día para la vista y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el treinta de septiembre pasado, con asistencia del Letrado Sr. Corcóstegui Pardo, defensor del recurrente, que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Siete son los motivos de casación articulados en su recurso por la representación del acusado: dos por error de derecho; otros dos por error de hecho; uno por quebrantamiento de forma, y, finalmente, otros dos por infracción de precepto constitucional. Por razones de método jurídico y exigencias legales (v. arts. 901 bis a) y 901 bis b), debe examinarse, en primer término, el motivo en el que se denuncia quebrantamiento de forma; seguidamente, las supuestas infracciones constitucionales; luego, los errores de hecho, en cuanto su estimación - al afectar al relato fáctico- puede ser relevante desde el punto de vista de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, y, finalmente, los errores de derecho.

. SEGUNDO: El sexto motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "quebrantamiento de forma", "por la incomparecencia de los testigos Policías Municipales NUM004 y NUM005, y Policía Nacional nº NUM006 ".

Dice la parte recurrente, por toda argumentación, que "esta defensa causó su reglamentaria protesta ante la incomparecencia de varios de los testigos propuestos que aun cuando resultaron del Ministerio Fiscal los había hecho como propios esta defensa. De ahí que se hicieran constar las preguntas que se iban a plantearse. Preguntas éstas que ante la discrepancia de versiones resultan de categórica importancia".

El motivo carece de todo fundamento y, por ende, debe ser desestimado.

Como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, los testigos a que se refiere la parte recurrente fueron propuestos por la representación de dicho Ministerio, que en la vista renunció a ellos, sin que por la defensa del acusado -pese a lo que ahora se dice en el motivo- se formulase protesta alguna ni se hiciesen constar las preguntas que, en su caso, se habrían formulado a dichos testigos.

En efecto, según consta en el acta del juicio oral, "el Ministerio Fiscal renuncia a las testificales propuestas que no han comparecido en este acto. Igualmente lo hace la Letrado de la defensa".

En definitiva, pues, el motivo pudo haber sido inadmitido a trámite (v. art. 884.5º LECrim.), y, en este trámite, como se ha dicho, procede su desestimación, sin necesidad de mayor argumentación.

. TERCERO: El cuarto motivo, deducido al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., denuncia "inaplicación del art. 24 de la Constitución".

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "evidentemente existen versiones contradictorias entre las manifestaciones de los distintos testigos, no sólo chocando las del colectivo policial con las del testigo Cosme, sino que a su vez la casi totalidad de testimonios no puede decirse precisamente que encajen entre sí, lo cual denota que no se ha enervado la presunción de inocencia como debería haber realizado el Ministerio Fiscal".

La argumentación de la parte recurrente pone de manifiesto, de forma patente, la falta de fundamento del presente motivo. La vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como tantas veces se ha dicho, se produce cuando al Tribunal sentenciador ha condenado a una persona careciendo de pruebas de cargo, o cuando éstas han sido obtenidas ilegalmente. No es esto, ciertamente, lo que se denuncia en el presente caso, sino la existencia de "versiones contradictorias". La argumentación del motivo implica, pues, una indebida incursión en el vedado campo de la valoración de las pruebas que, como es notorio, compete exclusivamente al Tribunal sentenciador (v. art. 741 LECrim.), sin que, en principio, tratándose de prueba directa, pueda ser revisada en el trámite casacional.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

. CUARTO: El quinto motivo, por el mismo cauce casacional que el anterior, denuncia "infracción del art. 24 de la Constitución", en cuanto al derecho del justiciable a un "juicio justo".

Alega la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que en el acto del juicio oral tuvo lugar un hecho totalmente anómalo, al haberse congregado en las inmediaciones de la Sala de vistas un nutridísimo grupo de Agentes de la Guardia Urbana vestidos de uniforme, compuesto aproximadamente de unos quince miembros, de los cuáles tan sólo cuatro estaban citados para deponer como testigos, advirtiendo que algunos de ellos portaban un sistema de intercomunicación compuesto por el emisor portátil de las mismas características que el que poseían los Guardias que estaban en el exterior, entre los que se encontraban los testigos a deponer. "Con este sistema de intercomunicación obviamente -se dice- el testimonio de los Agentes de la Policía Municipal podrá ser preparado de antemano, no solo en aras de buscar una unidad de criterio, sino además perseguir el mayor perjuicio para el procesado".

En relación con la anterior argumentación, importa destacar, al igual que hizo el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción, que en el acta del juicio oral se lee lo siguiente: "A instancias del Letrado de la defensa y con el consentimiento de la Srª Presidenta, se hace constar que mientras declaraba el acusado y el Policía Local NUM002 (éste, en parte) uno de los Policías que asistían a la vista entre el público, disponía de un transmisor, habiéndose comprobado por el Agente judicial que no se comunicaba con los testigos que aguardaban para declarar como testigos. Uno de éstos portaba otro aparato, que tenía guardado y apagado, en el momento en que el Agente judicial le requirió para que lo entregara. A partir del instante en que se ha detectado la existencia del transmisor, los testigos que aguardaban para declarar han sido vigilados por un funcionario de la Sección, con el fin de evitar cualquier contacto externo. Los testigos que iban declarando quedaban en la Sala y los que la abandonaban eran acompañados por el Agente judicial y vigilados por el funcionario antes referido". No se advierte, por lo demás, que la defensa del acusado solicitase la suspensión del juicio por el motivo indicado, alegase indefensión ni formúlase protesta alguna.

A la vista de cuanto queda expuesto, es manifiesto que no cabe apreciar ningún tipo de irregularidad en el desarrollo de la vista oral de la presente causa, ni por supuesto que la incidencia reflejada en el acta del juicio, anteriormente transcrita, haya podido generar ningún tipo de indefensión para el acusado.

Por todo lo dicho, procede la desestimación del motivo.

.QUINTO: El tercer motivo, por el cauce casacional del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "error de hecho en la apreciación de la prueba sobre la declaración del testigo Cosme ".

Dice la parte recurrente que "resulta plenamente significativo el hecho de que la declaración prestada por el referido testigo, tanto a presencia Judicial como en la fase de Plenario, discrepe abiertamente con la tesis mantenida por los Agentes de la Policía Municipal con carnet profesional NUM002 y NUM001 ", y añade luego: "esta defensa se ve sorprendida por el hecho de que la Sala de instancia omita la valoración de este testimonio, pues si no lo tuviera en cuenta, o lo tildara como carente de verosimilitud, hubiera estado obligada a deducir testimonio ante un posible delito de falso testimonio. Por lo que al no actuar en este sentido se está admitiendo tal versión de los hechos pese a que entra en clara contraposición con la declaración de hechos probados de la sentencia".

De nuevo ha de reconocerse que el motivo carece de todo fundamento y que, por tanto, no puede prosperar.

El cauce procesal elegido demanda que la parte recurrente señale un documento obrante en la causa del que resulte evidente la equivocación del juzgador, por no existir ninguna otra prueba contradictoria sobre el extremo

de que se trate, debiendo precisar a tal fin, en el motivo, las declaraciones de aquél que se opongan a las de la sentencia recurrida (v. art. 884.6º LECrim.). Nada de esto se hace en el presente caso. Las declaraciones de los testigos, aunque se hallen documentadas en la causa, constituyen pruebas personales y, en modo alguno, pueden ser valoradas como "documentos" a efectos casacionales. En todo caso, de la propia argumentación del motivo se desprende la existencia en la propia causa de versiones contradictorias.

Por lo demás, la Sala de instancia explicita en su sentencia las razones de su convicción respecto de los hechos que declara expresamente probados (v. FJ 1º), sin que tenga por qué hacer expresa referencia a todas las pruebas practicadas, bastando que lo haga respecto de las que estime de cargo; especialmente tratándose, como sucede en el presente caso, de pruebas directas.

En último término, es indudable que el Tribunal no tiene por qué ordenar deducir testimonio para la persecución de posibles delitos de falso testimonio respecto de aquellas personas cuyo testimonio le haya merecido una menor credibilidad que la de otros testigos. Únicamente procederá ello cuando advierta una intención criminal en dichas personas.

Procede, en conclusión, la desestimación del motivo.

. SEXTO: El séptimo motivo, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia también "error de hecho", "basando la misma en la documental que sobre sentencias en los procedimientos de faltas de estos mismos hechos obran en la causa".

Se dice en este motivo que "la relación de hechos probados de la sentencia de instancia entra en absoluto y total desacuerdo con los antecedentes de hecho reflejados en la sentencia de 16 de marzo de 1994 del juicio de faltas 140/92 del Juzgado de Instrucción ..... y de la sentencia .. de la Audiencia Provincial ..". "Ciertamente,

debe resultar chocante que sobre unos mismos hechos se llegue a un relato fáctico tan discrepante. Y aunque la Audiencia Provincial revoque la sentencia del juicio de faltas, no es menos sorprendente que en uno se condene a los Agentes de la Guardia Urbana y en el otro al ahora inculpado. Y ello aunque al final de lugar a la absolución de los Policías Municipales por aplicación del principio "in dubio pro reo".

Con toda evidencia, en materia penal, en ningún caso un órgano judicial puede estar vinculado, en el enjuiciamiento de determinados hechos, por lo resuelto por otro órgano judicial que haya podido conocer de ellos, por la razón que sea; independientemente, claro está, de los supuestos en que concurra la "cosa juzgada" ( art. 666.2ª LECrim.), la cual viene delimitada por la identidad del hecho y de la persona inculpada (v. sª de 12 de diciembre de 1994). Con relativa frecuencia, como sucede en los casos de agresiones recíprocas en que los contendientes hayan resultado con lesiones de distinto alcance jurídico-penal (unas constitutivas de delito y otras de falta), de forma que, en principio, puedan ser imputadas tales infracciones penales, respectivamente, a cada uno de los intervinientes, han de conocer de unos mismos hechos órganos judiciales diferentes, por razón de su competencia objetiva y por dirigirse las acusaciones contra personas distintas, con el riesgo de admitirse por tales órganos versiones distintas. Mas ello, no puede llevar a la conclusión de que ninguno de dichos órganos haya de aceptar la relación fáctica del otro (sea por razón de la superior jerarquía de uno de ellos respecto del otro, sea por haber conocido de los hechos con antelación). La jurisprudencia es suficientemente conocida y reiterada: la sentencia dictada por otro Tribunal no es vinculante, (v. ss. de 4 de noviembre de 1985, 12 de abril de 1986, 20 de mayo de 1992 y 1 de junio de 1993, entre otras), en el bien entendido sentido de que hablamos de sentencias y Tribunales penales. Algún autor ha justificado esta doctrina afirmando que es preferible correr el riesgo de sentencias contradictorias a arrostrar el de que un posible error cometido al decidir asuntos antiguos determine la resolución de los asuntos nuevos.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo, con independencia del hecho, reconocido por el recurrente, de que, al conocer de la apelación formulada contra la sentencia del Juez de Instrucción, la Audiencia Provincial absolvió a los Policías Municipales, por aplicación del principio "in dubio pro reo".

. SÉPTIMO: En relación ya con los "errores de derecho", el motivo primero del recurso, deducido al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "aplicación indebida de los artículos 232º1.2, 232.2 y 236 del Código Penal y art. 7.2 de la Ley Orgánica 2/1986".

Dice la parte recurrente que "la incardinación de los hechos dentro del Capítulo 6º del Libro 2º del Código Penal viene a juicio de esta parte erróneamente basada en el art. 7.2 de la Ley Orgánica 2/86, toda vez que el supuesto acometimiento se produce contra miembros de un Cuerpo de Policía Local, como es el de la Guardia Urbana o Policía Municipal del Ayuntamiento de Tarragona". "La sentencia de instancia les confiere la condición de Agentes de la Autoridad por el mero hecho de estar bautizados con la denominación "Policía" admitiendo que el cometido que deben desempeñar no es precisamente el de seguridad ciudadana, y que por ende no adquieren "per se"! la condición de Agentes de la Autoridad".

No cabe la menor duda de que los Policías Municipales ostentan la condición de Agentes de la Autoridad que pretende negarles el recurrente. Así se desprende de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el art. 283, según el cual "constituirán la Policía judicial y serán auxiliares de los Jueces y Tribunales competentes en materia penal y del Ministerio Fiscal, ..: 5º. Los Serenos, Celadores y cualesquiera Agentes municipales de policía urbana o rural". En idéntico sentido, el art. 2º de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad establece que "son fuerzas y Cuerpos de Seguridad: ... c) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales ". "Los Cuerpos de Policía Local son institutos armados, de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada, rigiéndose en cuanto a su régimen estatutario por los principios generales de los Capítulos II y III del título I y por la sección IV del título II de la presente Ley, con la adecuación que exija la dependencia de la Administración correspondiente, .... ( art. 52 de la citada

L.O. 2/1986). Dicha Ley Orgánica establece también: a) que "en el ejercicio de sus funciones, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tendrán a todos los efectos el carácter de Agentes de la Autoridad" ( art. 7º.1); b) que entre las funciones que deberán ejercer los Cuerpos de Policía Local figura la de "participar en las funciones de la Policía Judicial, en la forma establecida en el art. 29.2 de esta Ley" ( art. 53.e); y c) que, conforme establece el art. 29 de dicha Ley, "1. Las funciones de Policía Judicial que se mencionan en el art. 126 de la Constitución serán ejercidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, ...... 2. Para el cumplimiento

de dicha función tendrán carácter colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado el personal de la Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales".

La jurisprudencia, por su parte, siempre ha venido calificando de atentado del art. 236 del Código Penal las amenazas y agresiones a los policías urbanos, al considerarlos agentes de la autoridad (v. ss. de 17 de octubre de 1950, 30 de abril de 1956, 10 de marzo de 1958, 27 de junio de 1963 y 7 de marzo de 1970, entre otras).

Por todo lo dicho, es llano que procede desestimar este motivo.

. OCTAVO: Finalmente, el segundo de los motivos del recurso, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia infracción de ley "por aplicación indebida de los arts. 231, 232 y 236 del Código Penal".

Comienza el recurrente destacando que la diferencia entre el delito del art. 231 y la falta del art. 570 del Código Penal es realmente sutil y que "no puede basarse el uso del arma para amparar de forma exclusiva una intimidación grave". "Es necesario que los actos intimidatorios sean generadores para atemorizar el ánimo y que se llegue a causar miedo". Destaca que el acusado, integrante del Cuerpo Nacional de Policía "no tenía intención de vilipendiar, menospreciar o rebajar a los Agentes de la Policía Municipal ..". Y, en último término, pone de manifiesto que la condena impuesta resulta tremendamente gravosa.

Tiene declarado esta Sala que, para la existencia del delito de atentado, es preciso. a) que el sujeto pasivo de la acción típica ha de ser funcionario público, autoridad o agente de la misma; b) que tales sujetos se hallen en el ejercicio o funciones, o tener su motivación la conducta en tal ejercicio; c) que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave; y d) que concurra un ánimo de ofender a los sujetos pasivos en detrimento del principio de autoridad (v. ss. de 25 de junio de 1974, 31 de octubre de 1975, 21 de mayo de 1985 y 29 de enero de 1992, entre otras muchas). Es de advertir que, respecto del último de los citados requisitos, tiene declarado también esta Sala que el referido ánimo "se presume si el sujeto activo conoce el carácter público de la víctima, salvo que se acredite en la causa la existencia de un móvil distinto (v. ss. de 1 de junio de 1987, 28 de noviembre de 1988, 16 de junio de 1989 y 14 de febrero de 1992).

No puede caber la menor duda de que, en el presente caso, concurren todos los requisitos anteriormente citados, si se parte -como es obligado ( art. 884.3º LECrim.)- del relato de hechos probados de la sentencia recurrida: los sujetos pasivos eran unos Agentes de la Autoridad que cumplían las funciones propias de tales y el acusado, conociendo la condición de aquéllos, tras empujar ligeramente a unos de los Policías Locales, empuñando el revólver que portaba encañonó a los dos Agentes, "diciéndoles que se echaran hacia atrás o dispararía y que tiraran las armas, actitud en la que permaneció hasta que acudieron refuerzos de la Policía Local,..". Tal conducta constituye, de modo patente, una amenaza grave, con independencia de la reacción anímica de los amenazados, que en modo alguno puede considerarse relevante para calificar la conducta del acusado; siendo suficiente a tal fin que los actos del culpable sean susceptibles de infundir miedo o amedrentar a un varón fuerte, como dijeron las sentencias de esta Sala de 28 de febrero de 1913, 9 de octubre de 1923 y 13 de junio de 1941, cosa que no cabe poner en duda en el presente caso.

La supuesta onerosidad de la pena impuesta al acusado, aplicada dentro de los límites legalmente prevenidos, debe considerarse cuestión totalmente ajena a lo que es objeto propio del motivo examinado.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Jose Augusto, contra sentencia de fecha seis de junio de 1.995, en causa seguida al mismo por delito de atentado a agentes de la autoridad. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia si ello fuera procedente. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D LuisRomán Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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