SAP Cádiz 208/2011, 31 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución208/2011
Fecha31 Octubre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

S E N T E N C I A N° 208

ILMOS SRES:

PRESIDENTE :

Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS :

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLON

APELACIÓN CIVIL, ROLLO 185/11-C

ASUNTO: 794/2011

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jerez de la Frontera

Juicio Ordinario 1987/09

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a treinta y uno de Octubre de dos mil once

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 1987/09, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por Dª. Virginia, representada por el Procurador D. Rafael Marín Benítez y asistida del Letrado D. Francisco

J. Mateos ; siendo parte apelada MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dª. Isabel Moreno Morejón y asistida del letrado D. Antonio García Sáenz ; sobre reclamación de cantidad .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos del juicio Ordinario 1987/09 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Jerez de la Frontera y por la Ilmo. Sr. Magistrado Juez del mismo, se dictó en fecha siete de Marzo de dos mil once sentencia, cuyo fallo establece literalmente lo siguiente: " Desestimar la demanda presentada por Dª. Virginia contra Dª. Angelica y Mapfre Industrial, sin hacer imposición de las costas procesales. "

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo al litigante contrario, quien se opuso al recurso y acto seguido se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se procedió a darle el trámite pertinente, procediéndose a continuación a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por a parte actora se formula recurso contra sentencia que deniega la existencia de derecho a cobrar indemnización de los codemandados a raíz de una caída sufrida por la actora al bajar de la furgoneta propiedad de la codemandada, quien ejercía labor de venta ambulante, y a la que se subió la actora con la finalidad de probarse ropa para adquirirla. El juzgador de instancia basa su desestimación en considerar que la actora asumió el riesgo al subirse a la furgoneta, en que no se ha acreditado que la escalera de acceso a la furgoneta se colocara sobre terreno irregular y en que el que la escalera no tuviera garantías adicionales de seguridad sea algo que cree responsabilidad en la titular del puesto ambulante, del que es claro que se aprovecha al sacarle un rendimiento económico, pero del que también se aprovecha el potencial comprador al conseguir género a un valor menor al que puede encontrar en tienda fija y no ambulante. La parte apelante impugna tal decisión alegando que se ha acreditado negligencia en la demandada en el momento en el que pone a disposición de la actora una escalera para subir a la furgoneta, la cual considera inadecuada y sin un mínimo de garantía para su utilización, discutiendo el criterio del juzgador de instancia sobre que en este tipo de venta, la ambulante, se debe ser menos exigente con las garantías de seguridad.

Las obligaciones que nacen de la culpa extracontractual o aquiliana, en contraposición a las obligaciones que se producen dentro de una relación contractual, se enmarcan dentro de las obligaciones que surgen como derivación de un acto ilícito, por haber intervenido cualquier género de culpa o negligencia ( artículo 1.089 del Código Civil ). Como es sabido, la responsabilidad civil extracontractual está plasmada en el artículo 1.902 del Código Civil, y uno de sus elementos esenciales, precisamente el de carácter subjetivo, es el elemento de la culpa. Sin embargo, esta responsabilidad extracontractual o aquiliana, en cuanto a su elemento subjetivo, inició su evolución en el tiempo a partir de la ya clásica Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de

1.943, buscándose soluciones cuasiobjetivas, soluciones que han sido demandadas por el incremento de las actividades peligrosas producto del desarrollo y del avance de la técnica, lo cual ha provocado que el concepto clásico que se tenía de la culpa, basado en la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias ( artículo

1.104; del Código Civil ), haya evolucionado hacia la responsabilidad basada en el riesgo, de tal manera que la persona que se haya visto beneficiada o haya tenido el disfrute del avance tecnológico, aún cuando haya actuado con la diligencia exigible según los reglamentos, precisamente por el riesgo que ha generado, puede haber incurrido en responsabilidad cuando no haya tenido en cuenta todas las demás prevenciones de la vida social en que se proyecta su conducta, para evitar el evento dañoso, estableciéndose una presunción de que ha sido culposa la conducta del agente (presunción "iuris tantum"), que implica en el ámbito procesal una inversión de la carga de la prueba.

No obstante, y como ha estableció recientemente la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Marzo de 2011, nº 139/2011, la jurisprudencia ( SSTS de 5 de abril de 2006, 11 de septiembre de 2006, 10 de junio de 2006, 6 de septiembre de 2005, 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 ), no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC, y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación...

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