STSJ Canarias 851/2011, 3 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución851/2011
Fecha03 Noviembre 2011

En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de noviembre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS (Presidente), D./Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO y D./Dna. GLORIA PILAR ROJAS RIVERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0001207/2010, interpuesto por D./Dna. Onesimo, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 6 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0000120/2010 en reclamación de Derechos, siendo Ponente el ILTMO./A. SR ./A. D./DNA.ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Onesimo, en reclamación de Derechos siendo demandado D. /Dna. CONSEJERIA DE EDUCACION UNIVERSIDADES CULTURA Y DEPORTES y celebrado juicio y dictada Sentencia el día 13 de julio de 2010, por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatoria.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.-Onesimo ha prestado sus servicios a tiempo completo por cuenta y orden de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES del GOBIERNO DE CANARIAS y en distintos centros educativos pertenecientes a ésta, con categoría profesional de subalterno y salario mensual prorrateado conforme convenio de aplicación, todo ello en virtud de los contratos temporales que a continuación se relacionan: - 3/11/98 a 23/11/98, de interinidad, para sustituir a la trabajadora Cristina, ausente por enfermedad, con reserva de puesto de trabajo. - 21/1/99 a 3/6/99, de interinidad, para sustituir a la trabajadora Eufrasia, ausente por enfermedad, con reserva de puesto de trabajo. - 4/6/99 a 30/6/99, de interinidad, para sustituir a la trabajadora Eufrasia, ausente por suspensión del contrato por cuidado de un hijo, con reserva de puesto de trabajo.- 26/10/00 a 30/6/01, contrato eventual, por circunstancias de la producción, con el objeto "acumulación de tareas". - 15/10/01 a 24/9/02, de interinidad, para sustituir a la trabajadora Juliana, ausente con reserva de puesto de trabajo por liberación sindical (17/7/02). - 25/9/02 estando vigente a la fecha de celebración de juicio, de interinidad, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva (RPT 1802140875/15049, Decreto 115/04). SEGUNDO.- Durante la vigencia de los distintos contratos la actora ha realizado las labores propias de su categoría profesional. TERCERO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias. CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda formulada por Don Onesimo, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES del GOBIERNO DE CANARIAS, debo de absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones formuladas en su contra. CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dna. Onesimo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 24 de octubre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el trabajador por la que instaba la declaración de su vínculo laboral como indefinido por fraude de Ley en la contratación temporal efectuada por la Administración Pública.

Recurre aquél en suplicacion, ante esta Sala, articulando su recurso en dos motivos, uno de nulidad otro de censura juridica, fundamentados respectivamente en los apartados a y c del art. 191 LPL . El recurso es impugnado por la representación letrada de la Administracion.

El motivo primero insta la declaración de nulidad al entender que la Sentencia ha aplicado incorrectamente el instituto de la prescripcion ya que al estar viva la relacion laboral no cabe aplicar la prescripción de la acción por el transcurso del término legal de veinte días del art. 59 ET .

  1. - Sin embargo no es así como la Sentencia aplica el instituto citado, sino que manteniendo la viabilidad de la acción declarativa (que en absoluto declara prescrita), conforme razona el recurrente, sólo aplica la prescripcion (más bien caducidad, como luego se verá) respecto a las posibles anomalías de contratos extinguidos y entre los que ha transcurrido más (mucho más, para excluir la aplicación de la doctrina de la "unidad esencial del vínculo" de la STS 29-5-97 ) del plazo de caducidad de 20 días, de la accion de despido del art. 59.3 ET, postura con la que la Sala ha de coincidir, como se verá luego.

B.- Por otra parte, el razonamiento del motivo debió encauzarse por vía de motivo de censura juridica ( art. 191.c LPL ) pues la nulidad no tiene aquí cabida, ya que, ni siquiera acogiendo la tesis del recurrente, ha habido infracción procesal (sino, en su caso, material o sustantiva) ni menos aún, ha concurrido indefensión alguna.

En esta linea, ya la Sala ha razonado profesar doctrina renuente a la nulidad, remedio extraordinario que debe evitarse en lo posible, por el traumatismo procesal que conlleva ( STS 26.09.84 y STCo 20.12.04 ) como ya ha reiterado este Tribunal (Sentencia de esta Sala de 26.01.06 o de la de Las Palmas de 23.01.96, As. 137), y, desde luego, cuando el defecto imputado a la Sentencia no es más que una crítica jurídica, el cauce para corregirlo es el motivo del art. 191 c LPL y no el de nulidad ( STS 19.05.04 ).

Por tanto, el motivo no debe acogerse.

SEGUNDO

El segundo de los motivos, ya de crítica jurídica, denuncia infracción de los arts....

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