STSJ Canarias 847/2011, 3 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución847/2011
Fecha03 Noviembre 2011

En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de noviembre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA (Presidente), D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000498/2011, interpuesto por D./Dna. Elsa, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 7 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0000680/2010 en reclamación de Despido, siendo Ponente el ILTMO./A. SR ./A. D./DNA.ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Elsa, en reclamación de Despido siendo demandado D. /Dna. MERCADONA S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 29 de noviembre de 2009, por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatoria.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.-Dona Elsa, prestaba sus servicios para la entidad demandada desde el 12 de mayo de 2003, ostentando la categoría profesional de Gerente A y percibiendo un salario mensual prorrateado de 1.594, 48 euros. La relación laboral que vinculaba a las partes era de naturaleza indefinida. SEGUNDO.- La actora prestó sus servicios desde el inicio de la relación laboral en la tienda de la empresa sita en La Cuesta - Taco. TERCERO El 7 de junio de 2010 la empresa entrega a la trabajadora carta de despido del siguiente tenor literal: Dona Elsa . La dirección de la empresa ha tenido conocimiento de los siguientes hechos: 1.- El día 18 de Mayo de 2010 a las 13:56 horas estando usted en su caja, abre el cajón del dinero y después de haber sacado un billete de 50 # con la mano derecha, con su mano izquierda va arrugando en billete de 20# que acaba escondiendo en su mano. 2.- El día 19 de Mayo a las 13:55 horas, usted abre el cajón y, con la mano derecha, arruga un billete de 50# y la deja escondido en su mano. 3.- el día 21 de Mayo a las 12:21 horas, abre el cajón y con la mano derecha, arruga un billete de 20# que también deja escondido en su mano. En las tres ocasiones realiza el mismo procedimiento para apropiarse el dinero de la caja. Como Ud. comprenderá hechos como el descrito no pueden ni deben permitirse, por cuanto implican un serio quebrantamiento del principio de la buena fe contractual, de necesaria y general observancia, y vulnera asimismo, el deber profesional de lealtad que impone el servicio para no defraudar la confianza en Ud. Depositada, y que merece, sin ninguna duda, la máxima desaprobación por parte de esta Dirección. Toda vez que la dirección de la empresa puede acreditar que se ha llevado de caja la cantidad de 90# correspondientes a los días descritos con anterioridad, éstos serán descontados de su nómina. En consecuencia y en base a las facultades que a la empresa le reconoce el Convenio Colectivo de Mercadona, S.A, en el artículo 35, en relación con el artículo 34 C1 y C4 del mismo texto legal, su comportamiento es constitutivo de un incumplimiento muy grave y culpable por hurto de dinero a la empresa así como por deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas. Por lo tanto la Dirección de esta empresa ha tomado la decisión de DESPEDIRLE con los efectos a fecha de hoy. CUARTO.- En el desempeno de las funciones propias de su categoría profesional, la actora realizaba puntualmente labores de cajera. QUINTO.- Han quedado acreditados los hechos imputados en la carta de sanción. SEXTO.-Los días 18,19 y 21 de mayo la actora con n.o de operario 124819 prestó servicios en la caja n.o 20 del Centro 3004, La Cuesta- Taco. El día 18 a en el cuadre de dicha caja resultó un faltante de 22,07 euros, el día 19 de 49,99 y el día 21 de 20 euros. La empresa procedió a realizar seguimiento a través de la cámara de seguridad obteniéndose la grabación de la actora los días 18,19 y 21 de mayo de 2010 en la caja n.o 20. SÉPTIMO.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el ano anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. OCTAVO.- Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda interpuesta por dona Elsa contra la empresa Mercadona S.A. debo declarar y declaro procedente el despido de fecha 7 de junio de 2010, quedando convalidada la extinción de la relación laboral que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación absolviendo a la entidad empresa demandada, de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dna. Elsa

, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 13 de octubre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda por despido disciplinario interpuesta por la trabajadora y convalida la decisión patronal, basada en una falta muy grave consistente en la repetida apropiación de dinero en su actividad de cajera en un Supermercado.

Recurre en suplicacion la trabajadora, ante esta Sala, articulando su recurso en dos motivos, uno de revisión fáctica y un segundo de censura juridica, fundamentados, respectivamente, en los apartados b y c del art. 191 LPL . El recurso es impugnado por la empresa.

SEGUNDO

El motivo primero insta la alteración de los hechos probados, concretamente anadir otro que refleje que la empresa no dio traslado de os hechos de la carta de despido al Comité de Empresa ni a los Delegados Sindicales.

Ya ha indicado la Sala que todo motivo revisorio requiere, para su éxito y según los arts. 191.b y 194.3 LPL, probanza documental (o pericial), que evidencie claramente el error de la Sentencia y que, además, sea relevante el fallo ( STS 21-4-90 o 2- 2-00), además de los requisitos formales de técnica procesal, que aquí se cumplen.

Respecto al cumplimiento de los requisitos de fondo, es de ver que, más que probanza documental, lo que hay es un reconocimiento de la contraparte de la certeza del hecho que se pretende anadir, si bien con la precisión (que comparte la Sala) de que tal hecho es del todo punto irrelevante, por cuanto la actora no ostenta cargo sindical o representativo, ni consta afiliada a Sindicato alguno (penúltimo hecho probado, intacto), por lo que no se vé la obligación patronal de comunicar la carta a nadie mas que a la propia actora.

Por otra parte, la recurrente alude, de forma confusa, a la legalidad de la fórmula de acreditacion de los hechos (la colocación de una cámara de vigilancia), cuestión ésta que será objeto de examen en la fundamentación juridica a la que se dedicará el siguiente apartado de la presente Sentencia.

Queda desestimado el motivo.

TERCERO

El motivo de censura juridica senala infraccion a lo dispuesto en los arts. 10 y 18 de la Constitución, (cita inadecuada por cuanto estos preceptos, por su generalidad, han sido objeto de desarrollo legal), la L.O. 1/82 (de la que no cita precepto alguno y, además, que resulta inaplicable, pues se refiere a los mecanismos de proteccion civil de los derechos de honor, intimidad y propia imagen, existiendo preceptos laborales que protegen estos derechos en el citado ámbito contractual), y los art. 4.2, (apartados b y e ), 20.3, 55 y 56 ET, en relacion con el precepto procesal vinculado a éste (el art. 104 LPL ) más el art. 10.3, 3o LOLS, omitiendo citar el relevante art. 20.3 ET, en torno al cual gira la doctrina al analizar los límites de las facultades patronales de control, contraponiéndolas al derecho a la dignidad del trabajador que le otorga el art. 4.2.c del mismo texto legal sustantivo. Sí cita, en cambio, abundante doctrina jurisprudencial ordinaria y constitucional sobre el medio de probanza antes indicado.

Así, los preceptos que deben citarse son los arts. 20.3 y 4.2.c ET, fundamentos que puede hacer esta Sala por cuanto no viene vinculada por el senalamiento de normas que hayan hecho las partes, sino que el órgano judicial (incluso en un recurso extraordinario y especial como es este de suplicacion) no sólo puede, sino que debe, "ex officio", aplicar la norma adecuada, y ello tanto en base al principio genérico "da mihi factum, ego tibi ius", ya positivizado en el art. 1.7 del Código Civil ( STS, Sala 1a, de 15-7-88 ), como y especialmente, en la jurisprudencia constitucional que determina que la selección de la norma aplicable es funcion de los Jueces y Tribunales ordinarios ( STCo. 178/88 ) sin que tenga que cenirse a los Fundamentos Juridicos alegados por la parte recurrente ( STC.20/82 o 12/97 ).

A.- Debe comenzarse por el repaso del hecho probado que refleja la causa del despido: Al haberse detectado descuadres en la caja registradora de...

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