STSJ Andalucía 2558/2011, 3 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2558/2011
Fecha03 Noviembre 2011

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.N.

SENT. NÚM. 2558/11

ILTMO. SR. D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ

ILTMO. SR. D. MANUEL MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUERÓA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Tres de Noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2176/11, interpuesto por CODESUR S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería en fecha Tres de Septiembre de dos mil diez . en Autos núm. 492/10, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Alexander en reclamación sobre DESPIDO contra WATERSUR S.A.Y CODESUR S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Tres de Septiembre de dos mil diez., por la que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Alexander frente a la empresa WATERSUR S.L. Y CODESRUR S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto el actor y en consecuencia condeno solidariamente a las empresas demandadas a optar en el plazo de cinco días a partir de la notificación de sentencia, entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se opte por la readmisión en su puesto de trabajo, o extinguir la relación laboral, en cuyo caso deberá pagar al trabajador una indemnización por despido de 48.608,17 #, más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se opte por la extinción de la relación laboral.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º .- La actora D. Alexander con d.n.i. NUM000, ha venido prestando sus servicios para las empresas demandadas WATERSUR S.L. Y CODESUR S.A., desde el día 01-01-1988, con la categoría profesional de "fontanero" y con un salario mensual de 1.482,34 euros ( 48,73 euros/ día) incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias.

  1. - Con fecha 23 de febrero de 2010 el actor recibe burofax de la mercantil WTERSUR S.L., mediante el cual se le notifica que causa baja en la empresa por subrogación de la mercantil CODESUR S.A. Manifestándole la baja en la citada empresa con fecha 1-1-2020, fecha en que se hace efectiva la subrogación. Y al mismo tiempo se le notifica el finiquito por la cantidad de 1,280,79 euros, la cual se pone a su disposición en la instalaciones de la empresa.

  2. - La actora no ostenta ni ha ostentado cargo representativo o sindical alguno.

  3. - Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC en fecha 24-03-2020 con respecto a la codemandada WATERSUR S.L., y el 14-04-2010 con respecto a la codemandada CODESUR S.A., con el resultado de intentado sin avenencia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CODESUR S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurren la empresas demandada CODESUR SA, la sentencia de instancia que, tras declarar la improcedencia del despido de la actor, la condena, solidariamente con la empresa WATERSUR SL, a su readmisión o, en su caso, a indemnizarlo en cuantía de 48.608,17 #, con abonos de los salarios de tramitación.

En un primer motivo del recurso y al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita la revisión del hecho probado primero en el sentido de suprimir que el actor ha venido prestando servicios para la empresa CODESUR S.A., desde el 01-01-1988.

El motivo debe ser acogido al no quedar acreditada dicha prestación de servicios, a la vista de la documental señalada por la parte como fundamento de la pretensión, a las del propio razonamiento dado por la sentencia de instancia en su fundamentación jurídica de "no subrogarse en la posición de empleadora" y por lo alegado por la parte impugnante del recurso que nada objeta a ello.

SEGUNDO

Con igual amparo procesal se postula la revisión del hecho probado segundo proponiéndose la siguiente redacción alternativa:

"Con fecha 17 de febrero de 2010, el actor recibe comunicación escrita de la mercantil WATERSUR S.L., mediante el cual se notifica que causa baja en la empresa por subrogación de la mercantil CODEUR S.A. manifestándole la baja en la citada empresa con fecha 1-2-2010, fecha en que se hace efectiva la subrogación. Posteriormente WATERSUR S.L. remitió la actor burofax en fecha 23-2-2010 donde pone a su disposición el finiquito de la relación laboral".

El motivo debe ser rechazado, ya que aun siendo cierto que la comunicación en la que se pone en conocimiento del actor "que causa baja en la empresa por subrogación de la mercantil CODEUR S.A. manifestándole la baja en la citada empresa con fecha 1-2-2010, fecha en que se hace efectiva la subrogación", este fechada el día 17 de febrero de 2010, si embargo, no queda constancia que con esa misma fecha le fuera notificado al actor, no constando fecha de notificación.

TERCERO

Con igual amparo procesal se solicita la adición de un nuevo hecho probado que pasaría a ocupar el ordinal tercero, del siguiente tenor literal:

"En fecha 1 de febrero de 2010 se llevó a efecto la ocupación de las instalaciones

de WATERSUR SL adscritas al servicio de gestión de agua de la zona costera del Excmo. Ayuntamiento de Vera en virtud de lo dispuesto en el Decreto de la Alcaldía 1015/2008 de fecha 8 de octubre del citado ente local.

La ocupación de las instalaciones fue notificada a WATERSUR S.L. en fecha 20-01-2010 mediante comunicación escrita del Excmo. Ayuntamiento de Vera de fecha 19-01-2010". El motivo debe ser acogido por responder a ello la documentación alegada, sin perjuicio de que sea en posteriores fundamentos de derecho donde se valore el alcance jurídico de dicho hecho

CUARTO

Se propone la adición de un nuevo hecho probado que pasaría a ser el ordinal cuarto, con el siguiente texto:

" En fecha 23 de febrero de 2003, la codemandada WATERSUR S.A. presentó escrito ante el Excmo. Ayuntamiento de Vera aportado documentación relativa a los trabajadores de la empresa a subrogar a los efectos del art. 44 del E.T .

Posteriormente el citado Ayuntamiento comunico a WATERSUR S.L. por escrito de 02-03-2010, notificado a ésta en fecha 03- 03-2010 que subsanara en el plazo de 10 días determinados extremos de su documentación, acreditando particularmente la adscripción del personal a subrogar al servicio que había cambiado de gestión, sin que la citada mercantil lo hubiera verificado".

El motivo debe ser acogido por responder a ello la documentación alegada, sin perjuicio de que sea en posteriores fundamentos de derecho donde se valore el alcance jurídico de dicho hecho.

QUINTO

Se propone la adición de un nuevo hecho probado que pasaría a ser el ordinal quinto, con el siguiente texto:

La mercantil WATERSUR SL desarrolla igualmente su actividad empresarial de gestión de agua y abastecimiento en los municipios de Garrucha y Mojácar

El motivo debe ser acogido por responder a ello la documentación alegada, sin perjuicio de que sea en posteriores fundamentos de derecho donde se valore el alcance jurídico de dicho hecho.

SEXTO

Se propone la adición de un nuevo hecho probado que pasaría a ser el ordinal sexto, con el siguiente texto:

"Las empresas demandadas desarrollan su actividad en el ámbito del III Convenio Colectivo Estatal de las Industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales publicado en el BOE nº 203 de 24 de agosto de 2007".

El motivo debe ser acogido, por cuanto todas las partes muestran conformidad en estar sometida su actividad a dicho Convenio.

Los hechos probados tercero y cuarto de la sentencia pasaran a ser los hechos probados séptimo y octavo respectivamente.

SÉPTIMO

Con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega la infracción, por falta de aplicación del Art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Art. 103 de la LPL .

Alega la parte recurrente que la acción de despido ejercitada debe entenderse caducada al haber trascurrido con exceso el plazo de 20 días que señala dichos preceptos, entre la fecha del despido -17 de febrero de 2010- hasta la de la presentación de la papeleta de conciliación - 24 de marzo de 2010-.

Para el examen del motivo, debe partirse, de que la institución de la caducidad ha de ser aplicada conforme al "criterio pro actione, que teniendo siempre presente la ratio de la norma y el criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no debió impedir la cognición del fondo del asunto sobre la base de un entendimiento no razonable de la norma procesal aplicable al caso ( SSTC 65/1993, de 1 de marzo ; 120/1993, de 19 de abril ; STC 193/2000, de 18 de julio ; y 75/2001, de 26 de marzo )" ( STC 19/07/04 ).

A lo anterior ha de añadirse que aunque no puede darse una regla única y general sobre cual sea el día de inicio del computo del plazo de caducidad en la...

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