STSJ Andalucía 2595/2011, 3 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2011
Número de resolución2595/2011

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.W.

SENT. NÚM. 2.595/11

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMENEZ

ILMO. SR. D. MANUEL MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA

MAGISTRADOS

En Granada, a tres de noviembre e dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.2307/11, interpuesto por Alcampo S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.7 de Granada, en fecha 22 de Julio de 2011, en autos núm.489/11. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don. RAFAEL PUYA JIMENEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Don Leovigildo, en reclamación sobre despido contra la empresa Alcampo S.A., admitida a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2011, por la que se desestimó la petición de despido nulo y se estimó la petición subsidiaria de la demanda formulada, declarando el despido como improcedente, condenando a la empresa demandada Alcampo S.A. con CIF número A- 28581882, a estar y pasar por dicha declaración, y a que, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente, opte entre la readmisión del trabajador referido o la extinción del contrato con abono de una indemnización de SESENTA Y UN MIL VEINTIDÓS EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (61.022'16#), y en ambos casos, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el 26-04-2011, día anterior al que fue baja por enfermedad común, a razón de 62'78# al día, y en su caso, de ser alta con anterioridad a la notificación de la sentencia, desde dicha alta, hasta la mencionada notificación de la sentencia a la empresa, operando, en el caso de optar por la readmisión, las demás prevenciones señaladas en el fundamento de derecho cuarto de esta Sentencia.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El demandante D. Leovigildo, con DNI NUM000, desde el 2-10-1989, con la categoría de mando, dentro del grupo de panadería, jornada completa y salario último a efectos de despido de 62'78# al día, con centro de trabajo en Granada capital, sito en la C/ Juan Pablo II, nº 88, viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa ALCAMPO SA, con CIF A28581882, dedicada a la actividad de hipermercado, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes.

  2. - El demandante presta sus servicios concretamente en la sección de pastelería, compuesta por tres secciones, que en total la compone 16 personas, y cuyo jefe de sección es D. Segismundo, siendo la persona inmediata inferior en el cargo, el indicado demandante, por ser adjunto de sección (Testifical Sr. Segismundo ).

  3. - En el interior del centro de trabajo, en una habitación diáfana, entre el mobiliario, existe una mesa, que es utilizada indistintamente por el Sr. Leovigildo, como por otros trabajadores, y de cuya mesa extrajo D. Segismundo, unos documentos, que a su criterio estaban manuscritos por el demandante, y se los entrego a recursos humanos, según se le había sido solicitado por la empresa (Testifical Sr. Segismundo ).

  4. - El demandante, con motivo de la puesta en marcha de un nuevo supermercado en Sevilla Este, previo anticipo para su desplazamiento, por importe de 200#, acepto voluntariamente el desplazamiento a aquella capital, por el periodo comprendido entre el 16 de marzo al 2 de abril del 2011, el que ulteriormente fue prorrogado, siendo asumidos los gastos del desplazamiento por Alcampo, para lo que el demandante, pernoctaba en un hotel (llamado Vértice) y se desplazaba a dicho supermercado en taxi, cuyos recibos después debía pasar a contabilidad para que le fuesen abonados.

  5. - El demandante, pasó al cobro recibos de taxi por importe total de 198'22#, durante su estancia en aquella Ciudad, los que la empresa, por estimar que habían sido alteradas las cantidades en los especificados bajo el número 26 al 29 del ramo de prueba, se negó a su abono.

  6. - Por escrito de fecha 18 de abril de 2011, le fue comunicado al demandante, su despido disciplinario, con fecha de efectos del día 20 de abril del 2011, según el siguiente tenor literal:

    "Por medio de la presente, le comunicamos que la empresa ha tomado la decisión de proceder a despedirle disciplinariamente por la comisión de los siguientes hechos de los que es Vd. responsable:

    Durante el periodo comprendido entre el 16 de marzo y el 2 de abril del 2011, usted fue enviado al centro de trabajo "Sevilla Este" que esta mercantil abrió recientemente en esa localidad, con el objetivo de formar y apoyar al personal de nueva incorporación en dicho hipermercado.

    Como usted conoce, como consecuencia de este tipo de desplazamientos, Alcampo SA, se compromete a compensar los gastos de viaje así como los gastos originados en el destino a través de dietas y a través del reembolso, previa justificación, de los gastos producidos por los desplazamientos desde el centro de trabajo, hasta el lugar establecido como de residencia durante el tiempo que dura el desplazamiento.

    Pues bien, con el objeto de que la empresa procediera a reembolsarle los gastos producidos por los desplazamientos desde el hipermercado de Sevilla Este sito en la calle Taiwán, 41020 Sevilla, hasta su lugar establecido como de residencia en esta localidad del 16 de marzo al 2 de abril de 2011, Hotel Vértice sito en Avd de la Aeronáutica, s/n 41020 Sevilla, el día 7 de abril de 2011, usted presentó al departamento de contabilidad de su centro de trabajo en Granada, la solicitud de reintegro de los gastos de desplazamiento producidos como consecuencia del viaje que usted había realizado al hipermercado de Alcampo de Sevilla Este, presentando al efecto una nota de gastos por importe de 858,32#, correspondientes a

    18 dietas completas por la cantidad de 612 #.

    37 billetes de autobús Hotel-Hipermercado-Hotel por importe de 48,10

    Taxis Hotel-Hipermercado-Hotel por importe de 198,22

    Deducido el anticipo recibido por usted con carácter previo al inicio del viaje por importe de 200#, la cantidad total reclamada asciende a 658,32#.

    Tras la presentación de dicha nota de gastos, el mismo 7 de abril de 2011, Dª Palmira, controladora de gestión de hipermercado de Granada al que usted pertenece, procedió a verificar la nota de gastos así como los recibos que usted había presentado para justificar sus desplazamientos con el fin de autorizar su abono.

    En dicha nota de gastos, usted presentó para su reembolso un total de 17 resguardos de taxi correspondientes a los siguientes días e importes: Nº LICENCIA

    1257

    690

    607

    330

    278

    554

    2057

    278

    1558

    1298

    1298

    2269

    1009

    690

    1748

    434

    368

    DÍA

    16-03-2011

    17-03-2011

    19-03-2011

    21-03-2011

    22-03-2011

    23-03-2011

    24-03-2011

    24-03-2011

    25-03-2011

    26-03-2011

    28-03-2011

    29-03-2011

    29-03-2011

    30-03-2011

    01-04-2011

    02-04-2011

    02-04-2011

    IMPORTE

    11#

    6# 15,80#

    14,70#

    5,71#

    15,80#

    14,00#

    5,50#

    5,00#

    15,40#

    14,5#

    15,70#

    18,00#

    6,00#

    17,80#

    10,10#

    7,21#

    Pues bien, teniendo en cuenta que, como se ha indicado, el hipermercado de "Sevilla Este" está ubicado en la calle Taiwán de Sevilla y el lugar en que usted se alojó durante los 18 días en que usted permaneció realizando labores de apoyo en dicho hipermercado está ubicado en la Avenida de la Aeronáutica, se ha podido evidenciar que 9 de los 17 resguardos de taxi que usted ha presentado al cobro, están ostensiblemente manipulados habiéndose incrementado los importes susceptibles de reembolso, no correspondiéndose con los importes habituales en los trayectos reseñados que oscilan entre 5E y 6#.

    Concretamente, dicha manipulación se ha producido en los siguientes recibos por usted aportados:

    Nº LICENCIA

    607

    330

    554

    2057

    1298

    1298

    2269

    1009

    1748

    DÍA

    19-03-2011

    21-03-2011

    23-03-2011

    24-03-2011

    26-03-2011

    28-03-2011

    29-03-2011

    29-03-2011 01-04-2011

    IMPORTE

    15,80#

    14,70#

    15,80#

    14,00#

    15,40#

    14,5#

    15,70#

    18,00#

    17,80#

    Los hechos anteriores suponen un incumplimiento grave y culpable de sus deberes laborales, un abuso de confianza que no puede ser enmendada por la naturaleza del acto y su condición de profesional desempeñando un puesto de confianza como mando intermedio de la empresa así como un abuso de la buena fe contractual, abuso de confianza y comportamiento desleal, hechos todos ellos que están tipificados como faltas muy graves en el artículo 64 apartados 2 y 13 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, puesto en relación con lo previsto en el artículo 54.2 b) del Estatuto de los Trabajadores, por lo que se le reitera su despido disciplinario con efectos del día de hoy."

  7. - El demandante, inició proceso de incapacidad temporal, por la contingencia de enfermedad común (no impugnada), con fecha de baja 27-04-2011, en cuya situación continúa.

  8. - El demandante, formuló papeleta de conciliación con fecha 5-05-2011, cuyo acto en el CMAC se celebró con fecha 16-05- 2011 con el resultado de sin avenencia (folios 6; 14 y 15).

  9. - El demandante, del que no se acredita que ostente o haya ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores formuló demanda por despido nulo o subsidiariamente improcedente, con fecha registro 23-05-2011, la que fue admitida a trámite por Decreto de fecha 9-06-2011, tras desestimar el recurso de reposición que formuló dicho demandante.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la empresa Alcampo S.A., recurso que posteriormente se formalizó siendo en su momento impugnado por la contraria, recibidos los autos ante el Tribunal, se acordó el pase de los mismos al ponente...

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