SAP Sevilla 513/2011, 2 de Noviembre de 2011

PonenteJUAN ANTONIO CALLE PEÑA
ECLIES:APSE:2011:3030
Número de Recurso5830/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución513/2011
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109151P20094000022

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 5830/2011

ASUNTO: 100846/2010

Proc. Origen: 360/2009

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA

Negociado: E

Apelante:. Juan Alberto

Abogado:. AURELIO ONIEVA LUQUE

Procurador:. GERARDO MARTINEZ ORTIZ DE LA TABLA

S E N T E N C I A Nº 513/ 2011

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, ponente

MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA

JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 5830/2011

P.ABREVIADO NÚM. 360/2009

En la ciudad de SEVILLA a dos de noviembre de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Juan Alberto . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 18/02/11 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y CONDENO a Juan Alberto como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal, en relación de concurso real con otro delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 384 del Código Penal, a la pena por el primer delito de MULTA DE NUEVE, con una cuota diaria de CINCO EUROS y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES durante DOS AÑOS Y SEIS MESES, y a la pena por el segundo delito de MULTA DE DIECIOCHO MESES, con una cuota diaria de CINCO EUROS, así como al pago de las costas de esta instancia.

Si el denunciado no satisfaciere, voluntariamente o por vía de apremio las multas impuestas, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Juan Alberto y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso se alega:

1) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

2) Error en la apreciación de las pruebas e indebida aplicación del artículo 379 del Código Penal .

3) Error en la apreciación de las pruebas e indebida aplicación del artículo 66 y 22. 8 del Código Penal .

4) Falta de motivación de la sentencia e indefensión en la aplicación de las penas.

SEGUNDO

En cuanto a la primera de las alegaciones, ignoramos a qué se refiere al recurrente cuando afirma que a su mandante no se le informa de las consecuencias jurídico penales del sometimiento a las pruebas de alcoholemia ni del resultado de las mismas. La falta de concreción de tan vaga afirmación impide un pronunciamiento más extenso sobre dicha cuestión. Que en cualquier caso resulta incomprensible, puesto que como consta en el acta de grado de impregnación alcohólica obrante en el atestado, "La persona interesada es advertida del derecho que tiene a controlar, por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y segunda prueba media un tiempo mínimo de 10 minutos, así como de la posible responsabilidad penal en que pudiere incurrir caso de negarse". Resultando temeraria dicha alegación, cuando consta que el imputado se negó a firmar la misma.

Resulta igualmente incomprensible la alegación de que el imputado deseaba ser asistido por letrado del turno de oficio y sin embargo, no fue hasta tres días después y en sede judicial cuando se le tomó declaración al imputado. Pues no se alcanza a entender qué supuesta vulneración de derechos se ha producido, máxime cuando como consta en el acta de información de derechos al imputado no detenido, manifestó que no deseaba prestar declaración, por lo que no se practicó ninguna actuación que precisara de asistencia letrada.

TERCERO

Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

CUARTO

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994, 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993, 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo, y 186/2005, de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución, "exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad".

De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199, 202, 203 y 208/2005, de 18 de julio, con cita de la 116/2005, de 9 de mayo, que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

QUINTO

Aplicando lo anteriormente expuesto al presente caso, hemos de indicar que la Juez de Instancia valoró las declaraciones del acusado y de los testigos, -con la trascendencia que ello tiene desde la inmediación, conforme a lo expuesto, de la que está privado este Tribunal-, de las que colige la realidad de los hechos que declara probados. Por lo que en definitiva esa valoración probatoria realizada por la Juez de lo Penal fue no sólo correcta, sino ajustada a las reglas de la lógica, amén de razonable, y no es dado sustituir tales criterios por los meramente subjetivos de la parte recurrente, cuyas alegaciones exculpatorias no desvirtúan los razonamientos contenidos en la resolución impugnada.

Llegados a este punto, hemos de señalar que las declaraciones del acusado y de los testigos se vertieron ante la Juez de instancia, y fue por tanto ella, y no este órgano de apelación, quien directa y personalmente recogió dichas manifestaciones, sobre las que hace la correspondiente valoración que explicita en la sentencia, y que en esta alzada debe mantenerse, pues ante las pruebas personales es esencial la credibilidad de los intervinientes, resultando que se da plena credibilidad a la versión de los agentes de policía; de manera que, si la Sra. Juez ante quien se verificaron dichas declaraciones consideró que estaban demostrados los hechos, no cabe que en esta alzada, sin haber presenciado, oído directamente lo que se dijo y cómo se dijo, la mayor...

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