STSJ Comunidad de Madrid 909/2011, 10 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución909/2011
Fecha10 Noviembre 2011

RSU 0003659/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00909/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 909

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid, a diez de noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 909/11

En el recurso de suplicación nº 3659/11, interpuesto en su nombre y representación por Dª Adolfina

, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 40 de los de Madrid, en autos núm. 1304/10, siendo recurrido ASESORAMIENTO Y SERVICIOS DE EMPRESA (ASSEM) S.A. y D. Leonardo, asistidos por el Letrado D. Antonio M. Docavo de Alcalá, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Adolfina contra ASESORAMIENTO Y SERVICIOS DE EMPRESA y D. Leonardo, en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, al que fue citado el MINISTERIO FISCAL, se dictó sentencia con fecha 18 DE FEBRERO DE 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

La actora, DÑA. Adolfina, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, ASESORAMIENTO Y SERVICIOS DE EMPRESA S.A., con antigüedad de 2.6.2008, categoría profesional de Graduado Social y salario mensual de 1760,68 EUROS, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras (documentos 1 y 2 parte actora).

SEGUNDO

La actora causó baja por enfermedad común del 5 al 8 de octubre de 2009 iniciando un nuevo proceso de incapacidad temporal el 25 de enero de 2010 en el que se encuentra en la actualidad (oficio INSS obrante en autos).

Esta situación de IT se inicio por un problema traumatológico que coincidió en el tiempo con situación de ansiedad de modo que con fecha 28 de junio se cambia el motivo de IT dado que el problema traumatológico está superado y permanece en IT por ansiedad (documento 19 actora).

TERCERO

Con fecha 16 de de 2010 la empresa despidió a la actora con fecha de efectos del mismo día y fundando su decisión en motivos disciplinarios dándose por reproducido el contenido íntegro de la carta de despido tal como obra en autos (documento 14 actora).

CUARTO

Las partes alcanzaron un acuerdo en acto de conciliación celebrado el 6.7.10 en el Juzgado Social nº 3 por el cual el trabajador desistía de su demanda contra D. Leonardo y de la acción de despido por vulneración de derechos fundamentales y la empresa, reconociendo la improcedencia del despido, ofrecía la cantidad que se consignó en acta aceptando la trabajadora (documento 18 actora).

QUINTO

En el mes de febrero la actora remite burofax a la empresa reclamando ciertas diferencias salariales que a su juicio se le adeudaban siendo contestado por la empresa por la misma vía en los términos que resultan y se tiene por reproducidos en los documentos 4 y 5 de la actora.

SEXTO

Con fecha 2 de marzo de 2010 la empresa comunica a la actora que en lo sucesivo las nóminas se cobrarán en vez de por trasferencia bancaria por talón nominativo (documento 6 actora).

SEPTIMO

Con fecha 9 de marzo de 2010 D. Leonardo, Administrador de la empresa demandada, remite burofax a la actora en que le indica que al haber avisado a la empresa sus familiares que la baja médica es por depresión desea que se lo confirme "para poder tomar las decisiones de organización que la empresa necesite" (documento 7 actora).

OCTAVO

La trabajadora ha remitido a la empresa el burofax que adjunta como documento nº 8 de fecha 29 de marzo que se tiene por reproducido íntegramente y en el que contesta a anteriores burofaxes de la empresa.

NOVENO

Con fecha 26 de enero de 2010 la actora asistió como Graduada Social a la empresa Vulcano S.A. en el juicio que ante el Juzgado Social nº 2 de Móstoles se celebró sin que conste que recibiera coacción o presión alguna de la empresa para ello (documento 9 actora y prueba testifical).

DECIMO

Con fecha 3.3.2010 la trabajadora otorga poder notarial a favor de su madre y su novio a fin de poder recoger y firmar en su nombre las nóminas y cualquier documentación de la empresa demandada y cobrar cantidades de la misma (documento 10 actora).

UNDÉCIMO

La empresa ha presentado demanda de acto de conciliación en relación con la interposición de querella contra la trabajadora a fin de que "se desdiga de cada una de las acusaciones vertidas en su burofax de fecha 29 de marzo de 2010" en el que se imputaba a la empresa coacciones para asistir al juicio del día 26 de enero y trato vejatorio y discriminatorio. Por Decreto de 20 de mayo de 2010 se tuvo por intentada sin efecto la conciliación (documento 12 actora).

DUODECIMO

Con fecha 30 de junio de 2010 la actora presentó denuncia contra la empresa ante la inspección de Trabajo (documento 13 actora).

DECIMOTERCERO

La actora es atendida por el Centro de Salud Mental José Germain de Leganés desde el 2.3.2010 y ha sido diagnostica de trastorno adaptativo mixto con predominio de sintomatología ansiosa y después ansiedad-depresión en relación a problemática laboral con tratamiento farmacológico (documento 19 actora).

DECIMOCUARTO

La actora ha sido asistida de Urgencias el día 13 y 19 de mayo de 2010 y 5 de octubre 2010 por dificultad respiratoria y crisis de ansiedad que ella relaciona con problema laboral (documento 19 actora).

DECIMOQUINTO

Las empresas GSM Impresores S.A., Alicatados Alsol S.L., D. Luis María y Una Hora y Media S.L., clientes de la empresa demandada que eran atendidos por la actora en la Asesoría, han presentados con fechas 15 de marzo, 20 de febrero, 28 de febrero y 15 de abril de 2010, respectivamente, quejas por escrito a D. Leonardo por el trato y el trabajo desarrollado para ellos por la actora (documentos 11 a 14 empresa).

DECIMO SEXTO

Con fecha 28.9.10 se tuvo por celebrado sin avenencia el acto de conciliación entre las partes (folio 9 autos)."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO :

"Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Adolfina contra ASESORAMIENTO Y SERVICIOS DE EMPRESA S.A. y D. Leonardo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de la pretensión formulada contra la misma."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda sobre tutela de derechos fundamentales, se interpone recurso de suplicación ante esta Sala por la Graduado Social Dña. Adolfina actuando en su nombre y representación, solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art.191 b) LPL, solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto de los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo, ampliación del hecho probado octavo, noveno, undécimo, haciendo también alegaciones respecto al ordinal decimoquinto.

De la lectura del recurso se desprende que la revisión fáctica inicialmente pretendida no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para conseguir tal fin, pues contiene una amplia serie de alegaciones por parte de la recurrente referidos a su situación personal y a la empresa para la que trabajó sin proponer redacción alternativa alguna, por lo que no puede tener favorable acogida.

Hemos de recordar al respecto que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido,...

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