STSJ Comunidad de Madrid 711/2014, 28 de Octubre de 2014

PonenteFAUSTO GARRIDO GONZALEZ
ECLIES:TSJM:2014:13541
Número de Recurso43/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución711/2014
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0027805

Procedimiento Ordinario 43/2014 G.C.

Demandante: D./Dña. Magdalena

PROCURADOR D./Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ

Demandado: Ministerio de Defensa

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 711/2014

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

En la Villa de Madrid a veintiocho de octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 43/2014, interpuesto por doña Magdalena, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Asunción Sánchez González, contra la resolución de la Subsecretaría de Defensa de 15-10-2013, que, en alzada, confirma la resolución de 12-7-2013 dictada por la Dirección General de Personal. Habiendo sido parte el Ministerio del Interior, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 20- 12-2013 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido reclamando se declare su derecho a la pensión de viudedad por fallecimiento de don Feliciano, guardia civil de profesión.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba tras el trámite de conclusiones con fecha 24-7-2014 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna la resolución de la Subsecretaría de Defensa de 15-10-2013, que, en alzada, confirma la resolución de 12-7-2013 dictada por la Dirección General de Personal por la que se desestimaba su solicitud de reconocimiento de su derecho a la pensión de viudedad por fallecimiento de don Feliciano, guardia civil de profesión, y ex esposo del solicitante.

La resolución que se impugna contiene los siguientes fundamentos de derecho: I.- Consta en el expediente que el causante falleció el día 23 de marzo de 2013, por lo que resulta de aplicación a sus haberes pasivos el Título I del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/87, conforme a lo determinado en el art. 3°.1.a ), siendo así que, a tenor de lo dispuesto en el art. 34, el hecho causante de las pensiones generadas a favor de los familiares lo constituye el fallecimiento del causante.

A este respecto el art 38, del citado texto legal establece que en los casos de separación o divorcio -cual aquí se trata-, el derecho a pensión de viudedad quedará condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedores de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del Código Civil, ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante.

Dicho requisito legal no lo reúne la interesada, pues obra en lo actuado testimonio de la Sentencia de divorcio de fecha 27 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Fuenlabrada, por la que se aprueba la propuesta de convenio regulador presentado por los cónyuges, en el que se estipula que "No se establece pensión compensatoria alguna al no producir entre los cónyuges el divorcio que se tramita desequilibrio alguno".

  1. Por otra parte, y en relación con la alegación de que tras el divorcio mantuvo con el causante una convivencia como pareja de hecho, debe significarse que el artículo 38.4 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en su actual redacción dada al precepto por la Disposición Final Tercera, apartado tres, de la Ley 5112007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 -y de aplicación al presente caso, pues el fallecimiento del causante ocurrió e! 26 de marzo de 2013-, establece que tendrá derecho a. la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento formando una pareja de hecho, con análoga relación de afectividad a la conyugal, que se acreditará mediante el correspondiente certificado de empadronamiento y con una duración ininterrumpida con carácter inmediato al fallecimiento del causante no inferior a cinco años, añadiendo el precepto "que la existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha paria, y tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberá haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante, requisito legal que no acredita reunir la interesada. III.- A mayor abundamiento, debe ponerse de relieve que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia 909/2011, de 10 de noviembre de 2011 y sentencia 77/2012, de 1 de febrero de 2012, viene interpretando el art. 38.4 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas en el sentido de considerar que la existencia de pareja de hecho "sólo puede acreditarse -por designio del Legislador- mediante certificación de su inscripción en el Registro de Parejas de Hecho o su constitución en documento público y, una vez acreditada tan esencial circunstancia, habrá de probarse esa convivencia estable y notoria durante, al menos, los cinco años ininterrumpidos anteriores al fallecimiento del causante.

En consecuencia, y dado que la recurrente no era acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del Código Civil, ni reúne los requisitos legales para apreciar una convivencia como pareja de hecho con el causante, carece del derecho a la pensión de viudedad instada, de modo que la resolución impugnada resulta correcta y ajustada a Derecho".

Señala la recurrente que reúne los requisitos establecidos en el artículo 38.2 y 38.4 del Real Decreto legislativo 670/1987 para el percibo de dicha pensión con base en dos argumentos, a saber, el primero, que si bien es cierto que no era acreedora de una pensión compensatoria y, por tanto, no cumple los presupuestos del art.38.2 de la Ley de Clases Pasivas, sin embargo, sí encaja en el supuesto de hecho de la Disposición Transitoria Novena del citado texto legal introducida por la Ley 26/2009 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 . A pesar de que la citada Disposición Transitoria regula la "pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008" y el divorcio de la demandante se produjo en febrero del año 2008, la sentencia debía haberse dictado antes, sin que la actora deba sufrir las consecuencias de una dilación en la administración de justicia.

El segundo argumento, invoca la concesión subsidiaria de la pensión al amparo del art.38.4 del RDLeg 370/1987 al considerar que la demandante reúne los requisitos para ser considerada pareja de hecho del fallecido.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso señalando que el tenor del artículo 38.2 y 38.4 del Real Decreto legislativo 670/1987 es claro en cuanto a la forma de acreditar la existencia de una pareja de hecho sin que la recurrente haya acreditado tal extremo, así como que al no tener fijada pensión compensatoria y haberse producido el divorcio con posterioridad al 1-1-2008, no tiene derecho a la pensión solicitada.

TERCERO

Respecto a la primera pretensión de la recurrente, la cuestión que se plantea es de carácter jurídico y ha sido estudiada en varias ocasiones tanto por diversos Tribunales Superiores de Justicia: STSJ Galicia 14 de Marzo de 2012, 30 de Noviembre de 2011 ; STSJ Canarias 4 de Noviembre de 2011, como por la Audiencia Nacional, en concreto la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2011 (rec. 149/2010 ) que destaca que "las Sentencias de 19 de julio de 2010 -recurso 358/09 -, 17 de septiembre de 2010 -recurso 150/09 -, 19 de noviembre de 2010 -recurso 467/09 - y 20 de diciembre de 2010 - recurso 328/09 -. En todas ellas se estima parcialmente el recurso para que le sea reconocida a la recurrente la pensión de viudedad que le corresponda en virtud del fallecimiento de su ex cónyuge, pero únicamente con efectos económicos desde el 1 de enero de 2010, al reunirse todos los requisitos que se recogen en dicha disposición transitoria duodécima. "

En las sentencias se rebaten los argumentos impugnatorios que son prácticamente similares a los invocados por el recurrente. Se parte del análisis del artículo 38 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 abril), que regulaba las condiciones del derecho a la pensión de viudedad, disponiendo que:

1. Tendrán derecho a la pensión de viudedad quienes sean o hayan sido cónyuges legítimos del causante de los derechos pasivos, siempre en proporción al tiempo que hubieran vivido con el cónyuge fallecido y con independencia de las causas que...

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