SAP Albacete 334/2011, 16 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución334/2011
Fecha16 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00334/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE

Domicilio: - C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Telf: 967596539 967596538

Fax:967596588

Modelo: 213100

N.I.G.: 02003 37 2 2011 0202026

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000234 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000518 /2009

RECURRENTE: Cornelio

Procurador/a: MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Lucía

Procurador/a: JUSTA MARIA VICTORIA ELBAL MUÑOZ

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 334/11

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

D. MANUEL JESÚS MARÍN LÓPEZ

En ALBACETE, a dieciséis de Noviembre de dos mil once.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 518/09 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre ABANDONO DE FAMILIA, siendo apelante en esta instancia Cornelio, representado por el/a Procurador/a D/ª. MANUELA CUARTERO RODRÍGUEZ ; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JESÚS MARÍN LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,

PRIMERO

Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así:

FALLO

"Que debo condenar y CONDENO a Cornelio como autor responsable de un delito de ABANDONO DE FAMILIA en su modalidad de IMPAGO DE PENSIONES del artículo 227 del Código Penal, a la pena de VEINTE MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, y costas. Y a que en el orden civil INDEMNICE a sus hijos en la persona de su madre, Lucía, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, comprendiendo las pensiones de alimentos adeudadas desde abril de 2007 hasta febrero de 2011 (300 euros mensuales, o la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia si se aporta la sentencia de divorcio a que se hizo mención y desde su firmeza) aplicando a las cantidades las correspondientes actualizaciones anuales, y con los intereses del artículo 576 LEC ."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª MANUELA CUARTERO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Cornelio, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

TERCERO

Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 26 de Octubre de 2011.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia condena a Cornelio como autor de un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones del art. 227 del Código Penal, a la pena de veinte meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, y costas. Y a que indemnice a sus hijos, en la persona de su madre, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, comprendiendo las pensiones de alimentos adeudadas desde abril de 2007 hasta febrero de 2011. Frente a esta sentencia interpone el acusado recurso de apelación, que funda en tres motivos.

SEGUNDO

En el primer motivo se alega la vulneración del art. 24 de la Constitución, que reconoce el derecho a la presunción de inocencia, por error en la valoración de la prueba. A juicio del apelante, de las pruebas practicadas cabe concluir que el acusado carecía de medios económicos para poder abonar las pensiones de alimentos a sus hijos. Así se acredita con la siguiente documentación: detalles de cuentas bancarias del año fiscal 2007 (folios 44 a 46); consulta de situaciones laborales (folios 47 a 51), donde consta de alta en el Régimen General de Autónomos desde julio de 2008 con una actividad empresarial que nunca le generó rendimientos; consulta de vehículos realizada a la DGT (folio 52), en la que se indica que no tiene ningún vehículo a su nombre; y auto de fecha 31 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, en la ejecutoria 160/2008, que declara insolvente a Cornelio . La grave situación económica del Sr. Cornelio es de tal punto que todavía tiene una deuda con la Seguridad Social de 5.904,52 euros. El motivo se desestima. El delito de impago de pensiones, introducido en el Código Penal por la LO 3/1989, de 21 de junio, tiene como uno de sus presupuestos, a pesar de que tal previsión no aparece expresamente contemplada en la letra de la norma, que el sujeto deba tener capacidad económica para hacer frente a los pagos debidos. Esta interpretación es la que permite salvar las numerosas críticas que en su momento se dirigieron a este precepto, por el riesgo que entrañaba de recuperar la anacrónica prisión por deudas. Hoy existe un amplio consenso en considerar atípica la conducta cuando el sujeto no tiene capacidad para atender la obligación patrimonial. El principal problema que se plantea en la práctica es el de distribuir la carga de la prueba en relación con la capacidad económica suficiente para el pago de la pensión debida. La jurisprudencia considera que no recae sobre la acusación probar la disponibilidad de medios suficientes para pagar, pues este factor ya ha sido valorado por la jurisdicción civil en la resolución que establece la prestación, y en la medida en que es susceptible de actualización o de alteración por modificación de las circunstancias, el mantenimiento de su importe permite inferir la posibilidad de pago y la voluntariedad de la omisión ( STS de 13 de febrero de 2001 ). Por ello, en el supuesto de alegar la concurrencia de una causa sobrevenida de imposibilidad de cumplimiento, y cuando no conste que el obligado haya instado la modificación de las condiciones pactadas o judicialmente impuestas en la separación o divorcio, la carga de la prueba sobre esta alegación pesa sobre el obligado. Y no sólo porque es el deudor quien introduce en el debate tal circunstancia obstativa al pago, sino también porque él mismo tiene más fácil acceso a las evidencias personales que le han de permitir acreditar la aducida imposibilidad. En definitiva, el respeto al principio de presunción de inocencia exige que el imputado pueda probar su capacidad económica, debiendo la jurisdicción penal valorar si las circunstancias económicas del obligado han variado desde la resolución judicial, de tal modo que, se haya o no instado petición de reforma de la obligación en el ámbito civil, si se constata la pérdida de capacidad económica del sujeto deberá determinarse si perdura la obligación de pago y, en consecuencia, si se comete el tipo penal. En el caso de autos, el condenado ha dejado de pagar, desde abril de 2007, diecinueve meses consecutivos la pensión alimenticia a sus hijos establecida en la sentencia de separación. La capacidad económica del apelante hay que valorarla en la época en que se producen los impagos, esto es, desde abril de 2007 hasta principios de 2009. Frente a los documentos que alega el apelante, hay que tener en cuenta dos circunstancias fundamentales. En primer lugar, el acusado ha realizado trabajos esporádicos relacionados con el diseño de páginas web, trabajos por los que ha obtenido ingresos esporádicos, ninguno de los cuales, sin embargo, ha sido destinado para abonar las prestaciones alimenticias debidas, pues el incumplimiento de pago de estas pensiones alimenticias ha sido total, no habiéndose realizado ningún pago parcial. En segundo lugar, el condenado tiene un puesto de trabajo fijo en la Maestranza de Albacete, en el que está en situación de excedencia, como el propio acusado reconoce. En la mano del acusado estaba solventar esta situación de dificultad económica, que él alega, reincorporándose a su puesto de trabajo, para obtener así unos ingresos periódicos con los que poder afrontar sus deudas (entre otras, las derivadas de las pensiones de alimentos). Por otra parte, el auto de 31 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, en la ejecutoria 160/2008, que declara insolvente a Cornelio, acredita la situación de insolvencia de esta persona en la fecha en que se dicta, pero no en la fecha en la que se produjo el impago de las pensiones (de abril de 2007...

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