SAP Alicante 515/2011, 14 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución515/2011
Fecha14 Noviembre 2011

Rollo de apelación nº 477/11

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 Novelda

Autos juicio verbal nº 706/10

Cuantía: 874'26 #

SENTENCIA Nº515/11

En la Ciudad de Alicante a catorce de noviembre de dos mil once.

La Iltma. Sra. Doña Encarnación Caturla Juan, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 477/11 los autos de Juicio verbal nº 706/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de la ciudad de Novelda en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Dª. Modesta y La Union Alcoyana que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por el Procurador Juan T. Navarrete Ruiz y defendidos por la Letrada Señora Concepción Segura Llobregat y siendo apelado la parte demandante D. Guillermo representado por la Procuradora Sra. Silvia Pastor Berenguer y defendido por el Letrado Juan Ramon Clemente Molina .

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instruccion nº 3 de la Ciudad de Novelda y en los autos de Juicio verbal nº 706/10 en fecha 3 de mayo de dos mil once se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:Estimo integramente la demanda interpuesta por Don Guillermo contra Doña Modesta y la Unión Alcoyana, S.A y condeno a estos a que satisfagan solidariamente a aquel la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS Y VEINTISEIS CENTIMOS DE EUROS ( 874,24#), más los intereses legales que respecto a la entidad aseguradora serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro y al pago de las costas. -".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, constituida con el magistrado único citado conforme al artículo 82.2.1º párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1/2009), y donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 477/11 .

Tercero

Las actuaciones quedaron pendientes de resolución el día 21-10-11 habiéndose observado en la sustanciación de esta causa todas las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Jurisprudencialmente son exigidos como requisitos para poder reclamar responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana, reconocida en el art. 1902 del Código Civil, la existencia de una acción u omisión negligente, la producción de un daño real y acreditado, y por último, la relación de causa o efecto entre los dos citados; sin que sea de aplicación cuando el evento se produce entre vehículos en movimiento, esto es, en materia de accidentes de tráfico, las teorías del riesgo o de la objetivación de la responsabilidad ( STS de 28 de mayo de 1.990, 5 de octubre de 1.993, 17 de julio de 1.996 y 20 de diciembre de 1.997 ), debiendo cada conductor acreditar conforme a las normas imperativas del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si se pretende la exoneración, que la acción u omisión fue ajena, sin poder evitar el daño final; y si lo pretendido es la condena que, fue el demandado quien tuvo un actuar negligente. Esto es, se requiere la cumplida acreditación de la culpa del agente, en los términos del artículo 1.902 del Código Civil, según establecen los artículos 1.1 y 6 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y 9.3 del Reglamento del Seguro Obligatorio . Al disponer el primero que "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1.902 y siguientes del Código Civil, arts. 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta ley. Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes".

La causación del daño ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( STS 17 de febrero de 1986 y 2 de abril de 1998 ). Es precisa la existencia de una prueba determinante ( STS de 3 de noviembre de 1993 y 31 de julio de 1999 ); de forma que el "como y el porqué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente...

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