STSJ Andalucía 2738/2011, 23 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2738/2011
Fecha23 Noviembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 2.738/2011

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a veintitrés de Noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.478/2011, interpuesto por Dª. Florencia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada de fecha 02 de Junio de 2.011 en Autos núm. 255/2011, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Florencia sobre Despido contra la empresa INVERSIONES HOTELES MARTÍN MORENO, S.L., siendo parte el MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 02 de Junio de 2.011, por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, declaraba procedente el despido formulado con fecha 1 de febrero de 2011, sin derecho a indemnización, ni a salarios de tramitación, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La demandante Dª Florencia, con DNI NUM000, desde el 4-07-2005, viene prestando sus servicios a jornada completa, con la categoría de encargada de lavandería, salario último a efectos de despido de 43'46# al día, por cuenta de la empresa INVERSIONES HOTELES MARTÍN MORENO SL, CIB, B-18551226, siendo de aplicación el convenio colectivo de hosteleria, de la ciudad de Granada. 2º.- La demandante fue sancionada con fecha 17-12-2010, con amonestación escrita, por no haber comunicado a la dirección que las mantelerías del Hotel Puerta de los Aljibes, desde hacia dos meses, salían de la lavadora con unas manchas que hacían imposible su uso. Si bien, la empresa pese a haber calificado la conducta como falta grave (art. 38.6 ALEH), con motivo de haber reconocido los hechos, y de su trayectoria, se le impuso una sanción leve, es decir, amonestación por escrito (folio 87 y 88).

  2. - La demandante, formuló papeleta de conciliación de fecha 19-01-2011, reclamando el complemento de salario del mes de diciembre de 2010, por importe líquido de 300'00# más la parte proporcional del complemento de paga extra de navidad por importe de otros 300'00#, y cuyo acto en el CMAC, se celebro con fecha 7-02-2011, con el resultado sin avenencia (folios 6 a 8).

  3. - La empresa demandada, por escrito de fecha 1-02-2011, procedió al despido disciplinario de la demandante, con igual fecha de efectos, notificado al representante de los trabajadores, según el siguiente tenor literal:

    "La dirección de esta empresa ha adoptado la decisión de proceder a su despido disciplinario, en base al artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, por haber incurrido usted en la causa prevista en el apartado d) del citado precepto, esto es, la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño de sus funciones; en la causa prevista en el apartado c) del mismo artículo, esto es, las ofensas verbales a sus compañeros de trabajo; y en la causa prevista en el apartado g) de dicho artículo, esto es el acoso por razón del origen de religión de su compañero Sr. Hernan, concordante dicho artículo 54 del ET con los artículos 38 apartados 6 y 13 y 39 apartados 6 y 13 del Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de la Hosteleria (ALEH).

    Los hechos que motivan su despido son los que se detallan a continuación:

    En los primeros días del mes de enero de 2011 esta empresa ha tenido conocimiento de que usted desde al menos el mes de mayo anterior, como responsable de la lavandería que esta entidad tiene ubicada en el centro de trabajo del Hotel Nazaríes, ha venido acortado los periodos de lavado de la ropa, así como que, una vez iniciado el periodo de lavado paraba las lavadoras para introducir más carga de ropa de la permitida por la propia máquina, hechos estos que han venido provocando que la ropa quedase con restos de jabón al faltarle aclarados, que dichos restos se incrustasen en la ropa y la aparición de manchas amarillas en los tejidos.

    De dichos hechos era usted conocedora, no solo por haber firmado los correspondientes partes de visitas que le entregaba la empresa Ecolab, encargada del mantenimiento de la instalación de la lavandería, sino además porque era advertida por el técnico que giraba la inspección de que no se podía continuar haciendo las irregularidades antes descritas, no obstante lo cual usted ha venido haciendo caso omiso a tales advertencias, lo que ha ocasionado a la empresa no solo perjuicios económicos por el desgaste de la ropa, al tener que ser sometida a nuevos lavados, con el consiguiente incremento de gasto de luz, agua, etc., y perjuicios económicos derivados de la mala utilización y programación de las máquinas de lavandería que han ocasionado gastos económicos con motivo de la reparación de las mismas. Por último también ha perjudicado su imagen ante los clientes, toda vez que la ropa no se encontraba en condiciones optimas de uso.

    Paralelamente a los hechos relatados, también ha tenido la empresa conocimiento de que usted viene reiteradamente infringiendo malos tratos de palabra a sus compañeros de la sección de la que usted es responsable, en concreto a Doña Rebeca y a Don Hernan . Los matos tratos de palabra consisten en proferirle insultos y blasfemia, tales como "mandarle a callar a su compañera Rebeca dando golpes en una mesa y blasfemando con expresiones tales "como me cago en Dios". Asimismo le habla mal de esta trabajadora a otros trabajadores de otras secciones, por lo que estos la evitan haciéndole el vacío; y con respecto Don. Hernan, a sabiendas de que él profesa la religión mulsumana, insulta a su Dios, reiteradamente; le acorta los programas de lavado a las lavadoras para que casi constantemente tenga que estar metiendo y sacando ropa de las máquinas, lo que le está ocasionando dolores musculares en el hombro.

    Además le minusvalora su valía diciéndole que "él esta allí por ser amigo de un superior de la empresa", y le pide constantemente que le lleve ropa, relojes y otros objetos de los que venden sus amigos, cuyo importe no le abona.

    Dichas conductas constituyen causa de despido, por lo que por medio de la presente procedemos a notificarle su despido disciplinario, que tendrá efectos a partir del día 1 de Febrero de 2011; En este acto ponemos a su disposición en las oficinas de esta empresa la cantidad correspondiente en concepto de liquidación de haberes pendientes y partes proporcionales, como finiquito de lo devengado a su favor hasta este momento en que queda extinguido su contrato laboral, debiendo pues abstenerse desde ahora de acudir a esta empresa."

  4. - El servicio de lavandería del Hotel Nazaríes, lavaba la ropa del grupo empresarial MA, conformado por Hotel Luna; Apartamentos Arabial; Hotel Alhamar; Hotel Aben humeya; Hotel Puerta Aljibes (interrogatorio demandante). En dicho servicio, la encargada era Dª Florencia, bajo cuyas ordenes, entre otros, se encontraba los lavanderos Dª Rebeca ; Dª Ruth ; Dª Celestina ; D. Hernan . La demandante, tenia facultades para planificar las vacaciones del personal de su servicio, supervisado por la empresa, gozaba de gran confianza con el Director del Hotel D. Melchor . Igualmente, la demandante tenía potestad, para informar a la empresa, de cuando se necesitaba ampliar o suscribir contratos temporales de trabajadores de lavandería, por necesidades de servicio. (Testifical D. Melchor, Dª Celestina ; D. Hernan D. Luis Manuel ).

  5. - El mantenimiento y reparación de las lavadoras del Hotel Nazaríes, lo efectúa la empresa ECOLAB, y cuyo técnico D. Camilo, elaboraba los correspondientes partes de incidencias de las lavadoras, para los que la demandante, como encargada de lavandería, firmaba electrónicamente los mismos, remitiéndose por dicha empresa la oportuna copia a la sección de economato del hotel, la que a su vez le entregaba el parte de incidencia a la mencionada demandante (Interrogatorio demandante y testifical Sr. Camilo ).

  6. - Por obrar a los folios 124 al 136 se dan por reproducidos los 11 partes de incidencias de la empresa ECOLAB sobre el lavado de la ropa, que discurre entre las fechas 19-03-2010 al 11-01-2011 (Interrogatorio demandante y testifical de Sr. Camilo ).

  7. - La demandante y resto del personal de lavandería conocían, que una vez puesta en marcha las lavadoras, no se podía parar para volver introducir ropa, de efectuarlo se provocaba un consumo de luz, agua, productos químicos. Pegado a las máquinas de lavado, existía un aviso que así lo indicaba (testifical de Sr. Camilo ; Dª Ruth ; Dª Celestina )

  8. - Se detectó por dicho técnico, que se acortaban los programas de lavado de la ropa, lo que provocaba que al faltarle aclarados la ropa quedaba con restos de jabón, que se incrustaba en la misma, provocando aspereza al tacto y la aparición de manchas amarillas en los tejidos (toallas, sabanas, etc; testifical Sr. Camilo : folios 121 y 122).

  9. - La demandante estando las lavadoras en marcha, las ha parado, a fin de rellenar de ropa la misma, e incluso daba órdenes en dicho sentido a los subordinados del servicio de lavandería (Testifical Dª Rebeca

    , Dª Ruth ; Dª Celestina ; D. Hernan ).

  10. - Con motivo de incidencias en lavandería, D. Moises, Director de Compras-Economato del Hotel Nazaries, entre finales de diciembre 2010 y principios 2011, llamo a la encargada Dª Florencia, la...

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