SAP Barcelona 1033/2011, 24 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1033/2011
Fecha24 Noviembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 63/11

Procedimiento Abreviado nº 1088/10

Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró

S E N T E N C I A Nº

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilma. Sra. Dª CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ

Ilmo. Sr. D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

Barcelona, a veinticuatro de noviembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Jeronimo contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día diecisiete de diciembre de dos mil diez por el/la Ilmo. Sr./a Magistrado/a de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo condenar y condeno a Jeronimo como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ya descrito a la pena de multa de 8 meses con cuota diaria de 8 euros y con la responsabilidad personal en caso de impago y con privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y tres meses. Y con cincuenta jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad. Y como autor de un delito de desobediencia a la realización de las pruebas para la determinación del grado de impregnación alcohólica a la pena de seis meses de prisión y con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo".

SEGUNDO

Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, celebrándose vista pública el pasado día 17 del corriente mes.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE MODIFICA el relato de hechos probados que se contiene en la Sentencia recurrida, cuyo último párrafo queda redactado en los siguientes términos:

"Requerido para efectuar las prueba de alcoholemia, se le practicó la primera arrojando un resultado de 0,92 miligramos de alcohol por litro de aire, sin que el acusado llegase a realizar ninguna más".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los fundamentos de la Sentencia apelada quedan parcialmente sustituidos por los siguientes.

SEGUNDO

La representación procesal del condenado en la instancia, una vez practicada la prueba testifical en esta alzada, centra su disidencia en un único extremo: la condena por el delito de desobediencia grave.

El punto de arranque ineludible para el examen de la objeción es el hecho consignado en el "factum" de la Sentencia de instancia, aquí acogido en su integridad, en donde se relata que al ser requerido el encausado, hoy recurrente, a fin de verificar la prueba de alcoholemia con el alcoholímetro que portaba la patrulla policial accedió a verificar una primera, arrojando el resultado de 0,92 miligramos de alcohol por litro de aire sin llegarse a practicar ninguna más.

El planteamiento parte en consecuencia de un elemento ya considerado por este Tribunal de alzada en otros supuestos: la efectiva práctica de la primera medición.

A fin de realizar un análisis detenido y ordenado se estima conveniente iniciarlo por un somero examen del precepto contenido en artículo 383 del Código Penal (redactado por L.O. 15/2007 y vigente desde el 2/12/2007) que castiga al "al conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores" y partiendo del texto transcrito dos consideraciones se desencadenan íntimamente relacionadas como se verá, una genérica, la atinente a su naturaleza y, otra más concreta en la cuestión suscitada, la remisión normativa que efectúa.

En el primer orden de cosas, como esta Sala ha venido sosteniendo con reiteración (avalada por la doctrina de casación en la STS de 9 de diciembre de 1999 primera en que tuvo ocasión de pronunciarse acerca del delito de constante referencia) que, de seguirse una interpretación meramente literal del precepto contenido en el art. 383 CP, sería de apreciar el injusto en la estricta, llana y terminante negativa a llevar a cabo las pruebas alcoholimétricas sean de la índole que fueren de entre las contempladas en la disciplina vial. De aceptarse tal vía hermenéutica se olvidaría que la ubicación sistemática del precepto entre los delitos contra la seguridad del tráfico no puede sino otorgarle una dualidad de bienes jurídicos protegidos, la preeminente seguridad vial pero también el entorpecimiento de funciones públicas, dualidad si se quiere diluida tras la reforma por L.O. 5/2010 que hace desaparecer la mención a la desobediencia.

En su momento se expresaba por el Tribunal Constitucional en la STC nº 161/1997 de 2 de octubre ("no cabe duda de que la protección de la seguridad del tráfico rodado forma parte de las finalidades del art. 380 CP ") y la referencia a "los artículos anteriores" no puede ser más ilustrativa a los efectos de reforzar este planteamiento. Por todo ello que en la solución interpretativa que este Tribunal "ad quem" ha venido adoptando sea necesario...

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