STS, 11 de Marzo de 1988

PonenteRAMON LOPEZ VILAS
ECLIES:TS:1988:16691
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 202.-Sentencia de 11 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr don Ramón López Vilas.

PROCEDIMIENTO: Juicio especial. Impugnación de acuerdos de sociedad anónima.

MATERIA: Impugnación de acuerdos sociales adoptados en junta general extraordinaria por defecto

en la convocatoria.

DOCTRINA: La concreta y específica convocatoria de esta última Junta efectuada en solitario por el

señor Luis Andrés es nula lo que implica y supone la nulidad radical de los acuerdos adoptados

en ella.

En la villa de Madrid, a once de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

En los autos de Juicio Especial promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Betanzos por don Ismael y don Fermín, mayores de edad, casados y vecinos de Oleiros y Soñeiro-Sada, contra Ingeniería y Mercado, S.A., con domicilio social en Mandín-Soñeiro-Sada, sobre impugnación de acuerdos sociales; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y con la dirección del Letrado don Antonio Montesinos Villegas.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Valerio López López, en representación de don Ismael y don Fermín, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Betanzos demanda de proceso especial contra "Ingeniería y Mercado, S.A." sobre impugnación de acuerdos sociales, estableciendo los siguientes hechos: Mis representados son titulares accionistas de Ingeniería y Mercados, SA., don Ismael 24 acciones, y don Fermín otras 24 acciones. El capital de la sociedad es de 600.000 pesetas por 120 acciones de 5.000 ptas por lo que los demandantes representan más de la quinta parte del capital social. Y resumiendo los motivos de impugnación: a) La Junta fue convocada con vicio de nulidad, porque estando la sociedad en liquidación, se convoca y se celebra por la decisión unilateral de uno de los liquidadores, b) Se acuerda reactivar la sociedad que ya estaba disuelta a pretexto de unos imaginarios e inexistentes beneficios, c) Se celebra con la asistencia de uno solo de los accionistas, liquidador disidente. Señala cuantía a efectos arancelarios y demás procedentes como indeterminada. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado, se dictare sentencia estimando la impugnación formalizada y se declare la nulidad, ineficacia e improcedencia de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de accionista en fecha 19 de abril de 1985, revocándolos y dejándolos sin ningún valor ni efecto, con todas sus consecuencias adecuadas a su naturaleza y conforme a Ley, así como de todos los acuerdos sociales que posteriormente se hayan tomado o puedan ser tomados por la sociedad demandada y que traigan causa de aquéllos o sean posteriores a los mismos, con expresa imposición de costas a la sociedad demandada y se acordare la suspensión de los acuerdos sociales impugnados, anotando preventivamente la impugnación en el Registro Mercantil de La Coruña. Segundo: Admitida la demanda y emplazada la demanda, compareció en los autos en su representación el Procurador don Manuel Pedreira del Río que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero: La convocatoria de Junta General efectuada por el liquidador don Luis Andrés, es, no sólo válida sino también obligada por las disposiciones de los artículos 163 y 164 de la Ley de Sociedades Anónimas. Segundo : Validez de los acuerdos de la Junta general. Oponen los actores como motivos de impugnación. "Se acuerda reactivar la sociedad que ya estaba disuelta a pretexto de unos imaginarios e inexistentes beneficios." "Se celebra con la asistencia de uno solo de los accionistas, liquidador disidente." El acuerdo de disolución de la sociedad adoptado en Junta General, es revocable "a posteriori" por la propia Junta General. La reactivación puede acordarse en cualquier momento, en tanto no se haya distribuido el haber líquido, tal y como es el caso. El señor Luis Andrés asistió a la Junta no sólo en nombre propio, sino además en representación de los también accionistas don Jose Francisco, y don Manuel . Es de destacar que los señores accionistas presentes y representados en la Junta General, suman el 60 por 100 del capital social y que los acuerdos fueron adoptados por unanimidad. Tercero: Los acuerdos no lesionan, en beneficio de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad. En realidad, son los actores los que intentan causar la ruina de la sociedad en beneficio propio. Porque tienen constituida una nueva sociedad en el nombre "Construcciones Ingeniería y Mercados, SA." con el mismo objeto y fines e incluso con el mismo domicilio social de "Ingeniería y Mercado, SA." de cuyos negocios tratan de apoderarse. Cuarto: Características del procedimiento para la impugnación de los acuerdos de las sociedades anónimas. Con aplicación a este procedimiento, la sentencia de 4 de octubre de 1956, estableció la doctrina de que, en el enjuiciamiento de las causas de impugnación de la Ley de Sociedades Anónimas, los Tribunales, han de proceder con toda ponderación y cautela, procurando no invadir la esfera de acción reservada por la Ley o por los Estatutos a los Órganos de la Sociedad. Quinto : Temeridad de la acción impugnatoria. Y suplico se emplace a las partes de comparecencia ante la Audiencia Territorial a la que suplico dicte sentencia desestimando en todas sus partes la demanda de impugnación de acuerdos sociales interpuesta, con expresa imposición de todas las costas del proceso a la parte actora, además de una sanción de carácter pecuniario, por ser imperativo de la Ley al haberse procedido de mala fe suscitando pretensiones temerarias y dolosas.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Y unidas a autos las prácticas, previo emplazamiento de las partes se elevaron los autos a la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial, donde aquéllas comparecieron e hicieron sus oportunas alegaciones.

Cuarto

La Sala 1.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña dictó sentencia con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y seis, con la siguiente parte dispositiva: Que, estimando totalmente la demanda deducida por el Procurador don Manuel María González Novo en nombre y representación de don Ismael y don Fermín, contra la entidad "Ingeniería y Mercados, S.A." representada por el Procurador don José Pedreira del Río, debemos declarar y declaramos nulos e ineficaces los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de accionistas de dicha sociedad celebrada el 19 de abril de 1988, dejándolos sin ningún valor ni efecto, así como de todos los acuerdos sociales que posteriormente se hayan tomado o puedan ser tomados por la sociedad demandada y que traigan causa de aquéllos o sean posteriores a los mismos. Ello con expresa imposición de costas a la repetida entidad mercantil Ingeniería y Mercados S.A.

Quinto

El Procurador don Gabriel Sánchez Malingre en representación de "Ingeniería y Mercado, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala 1.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del n.° 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no ser congruente la sentencia con la demanda y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, con infracción, por violación, del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En la demanda se deduce la pretensión de que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de 19 de abril de 1985. Lo que se discute en el pleito es si procede la convocatoria de la Junta por uno o por tres liquidadores. Siendo éstos los hechos, la sentencia debió de girar en torno a los mismos. Pero el fundamento fáctico de la sentencia es otro completamente distinto. Segundo: Al amparo del n.° 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por aplicación indebida de los artículos 73 y 49 de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, y por violación, al no haberlos aplicado, de los artículos 158, 163 y 164, de la misma Ley . La conclusión a que llega la sentencia recurrida de que el nombramiento de liquidadores de la Junta de 23 de mayo de 1984, al no ser válido como tal, debe considerarse como nombramiento de Consejeros, y, además, como acuerdo de reducir a 3 el número de Consejeros en lugar de cuatro, modificando así los Estatutos de la sociedad, carece de todo fundamento. De ahí que se hayan aplicado indebidamente los artículos 73 y 49 de la Ley de Sociedades Anónimas, por cuanto se parte de un supuesto que el Tribunal no puede aportar a los autos. Si los administradores fueron cesados y la sociedad entró en liquidación, y se nombraron unos liquidadores, los Administradores dejan de ser tales conforme al art. 159 de la Ley de Sociedades Anónimas. Y si ha de reputarse nula la Junta de 23 de mayo de 1984, obligatorio es inscribir los acuerdos sobre disolución de la sociedad, y el nombramiento de administradores, según el art. 72, párrafo 2.°, de la misma Ley, y que, por ello, tampoco, en ningún caso, podría aceptarse la tesis que convierte a los liquidadores en administradores con modificación de los Estatutos.

Sexto

Admitido el recurso e instruida la recurrente los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ramón López Vilas.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso se formula al amparo del número tres del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en él se denuncia infracción, por violación, del artículo trescientos cincuenta y nueve de la misma Ley Procesal por no ser congruente la sentencia con la demanda y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito.

La sentencia recurrida alude y se refiere, en efecto, a una cuestión fáctica que no ha sido postulada ni debatida en el pleito cual es la relativa a la Junta General Extraordinaria celebrada el veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, Junta no impugnada por los litigantes y respecto de la cual la Sala "a quo" declaró nulo el acuerdo de disolución de la sociedad (Anónima con reducido capital social de seiscientas mil pesetas) allí tomado al no haberse hecho constar en escritura pública e inscrito en el Registro Mercantil, tal como preceptúan los artículos ochenta y cuatro, segundo y ciento cincuenta y tres de la Ley de Sociedades Anónimas . Mas al no ser tal argumento fundamento único del fallo de la sentencia recurrida, dicha afirmación o pronunciamiento, ciertamente innecesario a los fines de la cuestión verdaderamente debatida en el presente litigio (validez y eficacia de la Junta Extraordinaria convocada en solitario por el señor Luis Andrés y celebrada el diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y cinco), no puede determinar la incongruencia de la sentencia que el recurrente pretende, ya que junto a aquella ociosa declaración del Tribunal "a quo" respecto a una Junta no cuestionada por las partes litigantes y celebrada un año antes de la impugnada, es lo cierto que la propia Sala en la resolución recurrida declara con acierto, refiriéndose ya a la cuestión debatida dotada de entidad y autonomía suficientes (convocatoria y Junta de diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y cinco), que la concreta y especifica convocatoria de esta última Junta efectuada en solitario por el señor Luis Andrés es nula lo que implica y supone la nulidad radical de los acuerdos adoptados en ella, pronunciamiento fundamentador del fallo plenamente acorde con lo postulado y debatido en el presente procedimiento, lo que conduce a la desestimación de este primer motivo del recurso.

Segundo

Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo en el que, entrando ya en el fondo del asunto, la parte recurrente, con amparo procesal en el número cinco del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción por aplicación indebida de los artículos setenta y tres y cuarenta y nueve de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas y por violación por inaplicación de los artículos ciento cincuenta y ocho, ciento sesenta y tres y ciento sesenta y cuatro de la misma Ley; desestimación que ya ha quedado apuntada e implícita en el apartado anterior y que resulta de la manifiesta insuficiencia de la convocatoria unilateral hecha por el repetido señor Luis Andrés de la Junta Extraordinaria que se celebró el diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y cinco, determinante de la nulidad radical de los acuerdos adoptados en ella, con la preceptiva condena en costas al litigante vencido que ordena el artículo setenta en su regla once, de la Ley de Anónimas al remitirse a la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo mil setecientos quince, "in fine").

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Ingeniería y Mercado, S.A., contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, en fecha veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y seis . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Cecilio Serena. Antonio Carretero. Ramón López Vilas. Alfonso Barcala. Manuel González Alegre. Rubricados. Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don Ramón López Vilas, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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