SAP Alicante 537/2011, 25 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2011
Número de resolución537/2011

Rollo de apelación nº 120/11

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Denia

Autos juicio ordinario nº 350/08

Cuantía: 225.000 #

SENTENCIA Nº537/11

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a veinticinco de noviembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA, de la Audiencia Provincial de ALICANTE, los Autos de RECURSO DE APELACION (LECN), procedentes del JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE DENIA(ANT. MIXTO 6), a los que ha correspondido el Rollo número 000120/2011, en los que aparece como parte apelante, Juan Ignacio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SAURA SAURA, JOSE A., y como parte apelada, Darío, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. VIDAL MAESTRE, CARMEN, asistido por el Letrado D. BRESSERS, MARTIJN.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio ordinario nº 350/08 en fecha 30 de junio de dos mil diez se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Maria José Soler Rojel en nombre y representación de D. Darío contra el demandado D. Juan Ignacio y debo declarar y declaro que:

  1. - Debo condenar y condeno al demandado Don Juan Ignacio, a formalizar y otorgar escritura pública de la compraventa de la vivienda sita en Teulada (Alicante), CALLE000 numero NUM000 a favor del demandante en los términos previstos en el contrato de fecha 14 de Agosto de 2007. Y en el caso de que el demandado se niegue a formalizar y otorgar escritura pública de compraventa de la vivienda sita en Teulada a favor del demandante, en los términos previstos en el contrato de fecha 14 de agosto de 2007,se acuerde de inmediato, al amparo de lo establecido en el artículo 798 de la LEC, lo que proceda disponiendo de todo lo necesario este Juzgado para adecuar el Registro de la Propiedad al titulo ejecutivo.

  2. - En el supuesto de no poder formalizarse la escritura pública de compraventa de la vivienda reseñada, por haberse vendido trasmitido a terceros o por cualquier otro motivo se condene al demandado a abonar al demandante la cantidad que se fije en ejecución de sentencia en concepto de indemnización de daños y perjuicios, teniendo en cuenta el valor actual del bien, a incrementar con los intereses legales devengados a partir de la fecha de interposición de la demanda mas intereses de mora procesal a partir de la fecha de la sentencia hasta el dia de su pago integro. Todo ello con imposición de costas al demandado Don Juan Ignacio . Y debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional intepuesta por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Gregori Ferrando en nombre y representación de Don Juan Ignacio contra Don Darío, absolviendolo de los pedimentos interesados de contrario. Las costas se imponen a Don Juan Ignacio .-.".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial,Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº120/11.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 22/11/11.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia de instancia que estimó en su integridad la demanda principal y desestimó la demanda reconvencional, se alza en apelación el demandado y demandante de recovención

D. Juan Ignacio, reiterando en el referido recurso las mismas causas que en su día opuso a la demanda planteada por el ahora apelado Don. Darío y por las que formuló demanda reconvencional, concretamente funda su recurso en primer término en la existencia de un nuevo hecho que acredita la falta de voluntad del demandante de pagar el precio de la compraventa y en segundo lugar en el error en que incurre el juzgador de instancia en la valoración de la prueba, por cuanto no existió incumplimiento por su parte, sino que el que incumplió fue el demandante quien no pagó el precio de la compraventa, ni efectuó el ofrecimiento de pago, y a su entender, ni siquiera tiene intención de hacerlo. Considera que el juzgador de instancia olvida la aplicación de los arts. 1466 y 1500 del CC . Entendiendo que no proceden tampoco las pretensiones ejercitadas con carácter subsidiario, pues no se ha pagado el precio; ni procede la tercera de las pretensiones subsidiarias en tanto infringe lo dispuesto en el art. 219 de la LEC . Interesando por último, sobre la base de los mismos argumentos, se desestime la demanda principal y se estime la demanda reconvencional.

Se opone la parte demandante y demandada de reconvención a todas las pretensiones de la parte apelante recogidas en el recurso, en los términos que se recogen en su escrito que damos por reproducidos.

Segundo

Por lo que respecta al primero de los motivos de apelación, el mismo no puede merecer favorable acogida. Alega el apelante que existe un hecho nuevo acaecido con posterioridad a la sentencia dictada que evidencia el ánimo del demandante de impagar el precio de la compraventa, pues requerido para que acudiese a la Notaria para otorgar la escritura pública de compraventa de la vivienda en cuestión, el demandante, ahora apelado no acudió. Sin embargo, este hecho no puede en ningún caso ser tenido en consideración por esta Sala, en cuanto que no resulta procedente alegar hechos nuevos en la apelación, por cuanto que la LEC solo permite la alegación de hechos nuevos de conformidad con lo dispuesto en el art. 286 de la LEC en relación con el art. 426 de LEC, habiendo por tanto precluido el tiempo para su alegación. Por su parte el art. 460.2.3º de la LEC, tan solo permite la práctica de prueba respecto de nuevos hechos que tengan relevancia para el pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad. Por lo que siendo posteriores, los alegados, a la sentencia de instancia, no pueden ser objeto ni de prueba ni de alegación. La sentencia se dictó con fecha 30 de junio de 2010 y se presentó escrito de preparación del recurso el día 8 de septiembre de 2010 impugnando todos los pronunciamientos de aquella, pese a lo cual, interesaba se emplazase al actor para que compareciese en la Notaria para formalizar la escritura de compraventa. Por providencia de 28 de septiembre se tuvo por preparado el recurso y se procedió al emplazamiento, interesando la parte actora la aclaración de este último extremo, y posteriormente recurrido en reposición, al no ser firme la sentencia dictada, recurso que fue estimado, dejando sin efecto el emplazamiento. Entre tanto interpuso el apelante el recurso de apelación. Este Tribunal no puede tener en cuenta hechos o cuestiones nuevas, ya que no es admisible en el recurso de apelación, al no haber permitido a la parte contraria oponerse a la misma en fase de alegaciones y de prueba, pudiendo dar lugar a una verdadera indefensión, como han mantenido entre otras la STS de 14 de junio de 2000, 12 de febrero de 2001 y 30 de marzo de 2001 . Y como dice la STS, Sala Primera, de fecha 22 de marzo de 2002 "El planteamiento se rechaza porque constituyen una cuestión nueva, ya que no se suscitó en el momento procesal adecuado (fase de alegaciones), por lo que se contradicen los principios "lite pendente nihil innovetur" y "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium"...". El principio de preclusión que rige en nuestro ordenamiento, exige que cada acto o actividad procesal se realice dentro de la fase o periodo que tenga asignado, en consecuencia como norma general, concluido el momento procesal en el que debió efectuarse la oportuna alegación, precluye o se pierde la oportunidad de llevarla a efecto con posterioridad, lo que impide tener en consideración cuestiones suscitadas fuera del momento y cauce procesal oportunos, pues concretamente la segunda instancia no es un nuevo proceso.

Resultando por otra parte improcedente tenerlo en consideración, en la medida en que no puede la parte apelante por un lado mantener el recurso interesando la resolución del contrato de compraventa y por otra requerir a la apelada al cumplimiento del mismo, por cuanto que infringe el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos; encontrándose sub iudice la cuestión, que...

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