STS, 8 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6558/2008 interpuesto por D. Isidoro , representado por el Procurador D. Federico-José Olivares de Santiago, promovido contra la sentencia dictada en fecha de 19 de noviembre de 2008 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el Recurso Contencioso-Administrativo 701/05 , sobre denegación de concesión de aprovechamientos de aguas subterráneas para riego. Es parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR) representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 701/2005 , interpuesto por D. Isidoro y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , sobre denegación de concesión de aprovechamientos de aguas subterráneas para riego.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLO: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo entablado por el Procurador Sr. Serna Espinosa en representación de D. Isidoro contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 4 julio de 2005 dictada en el expediente NUM000 de concesión de aguas subterráneas renovables, y en consecuencia, se confirma íntegramente dicha resolución, sin pronunciamiento en costas" .

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Isidoro se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de diciembre de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de enero de 2009 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que se case y anule la recurrida, se declaren nulos los acuerdos recurridos y se declare el derecho del recurrente a la concesión de aguas solicitada, condenando a la Confederación Hidrográfica del Júcar a estar y pasar por tal declaración.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de marzo de 2009 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación y la remisión de los autos a la Sección Quinta de esta Sala para su sustanciación y por nueva providencia de 20 de abril de 2009, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el ABOGADO DEL ESTADO en escrito presentado en fecha 26 de junio de 2009, en el que tras exponer los razonamientos oportunos solicita a la Sala sentencia por la que se declare la desestimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 29 de febrero de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de marzo de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 6558/2008 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó en fecha de 19 de noviembre de 2008, en su Recurso Contencioso-administrativo 701/2005 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Isidoro contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de fecha 4 de julio de 2005 que resolvía el expediente NUM000 de concesión de aguas subterráneas renovables instado por el recurrente para transformación de secano a regadío de 23,8 hectáreas de la parcela sita en el PARAJE000 " del término municipal de Albacete.

SEGUNDO .- La Sala de instancia, tras reseñar en su Fundamento de Derecho Segundo las analogías del recurso con otros anteriores resueltos por la misma Sala, por lo que en virtud del principio de unidad de doctrina debe aplicar el mismo criterio, desestimó el recurso, en síntesis, por las siguientes razones:

  1. Los defectos formales imputados al acto administrativo impugnado ---que el recurrente centró en la ausencia de procedimiento y la falta de motivación de la resolución---, son rechazados porque "(...) como es de ver en el expediente administrativo aportado, se ha tramitado conforme a lo dispuesto con carácter general para las concesiones en los arts. 104 y ss del RDPH en relación con el art. 71 Ley de Aguas , que exige una serie de trámites que resulta imposible obviar por constituir principios básicos del procedimiento tipo, como son el de publicidad, emisión de informes y audiencia del interesado, los cuales se han observado en este caso ", a lo que añade respecto de la motivación que su bien es cierto que "(...) el derecho a la tutela judicial efectiva exige que se motiven las resoluciones de los órganos judiciales o administrativos, la motivación escueta o sucinta no equivale a ausencia de la misma, pues no se puede identificar motivación con extensión de los fundamentos de derecho, siendo lo determinante que la resolución permita conocer la razón de decidir, independientemente de la parquedad o extensión del razonamiento expresado. Y ello es lo que acontece en este caso en el que la resolución impugnada expresa en la parte dispositiva el motivo por el que deniega la petición del recurrente y que constituye el objeto del recurso, siendo así que el actor ni en el curso de su demanda ni en el suplico de la misma pide la nulidad de actuaciones, sino que se le conceda la concesión administrativa del aprovechamiento, lo que obliga a entrar en la cuestión de fondo ", a lo que añade, como colofón para rechazar la inexistencia de los defectos formales que "(...)Por tanto, la anulabilidad que parece desprenderse de la demanda como argumento, que únicamente acarrearía (en caso de haber generado indefensión) la retroacción de actuaciones para que la Administración motivara suficientemente su decisión, art. 63.2 de la ley 30/92 , no puede ser declarada ".

  2. En cuanto al fondo del asunto la sentencia parte del hecho de que la solicitud de concesión se formuló el 27 de julio de 1998 , cuando no estaba aprobado el Plan Hidrológico de la Cuenca del Júcar ---que se aprobó por Real Decreto 1664/1998 de 24 de julio y Orden Ministerial de agosto de 1998---, y que en el artículo 24 del citado Plan, en el número 4, letras b) y c), se dice textualmente que, "b) Las superficies de regadío transformadas con posterioridad a la entrada en vigor la Ley de Aguas, y anteriores a la fecha de 1 de enero de 1997, se regularizarán mediante la tramitación de la correspondiente concesión, que se otorgará de acuerdo con las condiciones que determina este Plan Hidrológico, y con las limitaciones que, en su caso, establezca el Plan de Explotación; c) No podrán autorizarse nuevas concesiones de agua con destino a regadío en dicho acuífero que no estuviesen solicitadas antes de dicha fecha, excepto aquéllas que no supongan un incremento de volumen de extracción ó supongan la culminación de expedientes anteriormente iniciados" , por lo que entiende la Sala que no podía "(...) otorgarse la concesión instada pues no estaba solicitada antes del 1 de enero de 1997 ni el expediente se había iniciado antes de esa fecha, dato que no es objeto de controversia pues el propio demandante manifiesta que presentó la solicitud de concesión en julio del año 1998 y no se ha practicado prueba alguna con el objeto de acreditar que el expediente de concesión se había incoado -o solicitado- antes del día 1-1-97, y a mayor abundamiento, el certificado de la Dirección General del Catastro de Albacete (folio 252 del documento 48 del ramo de prueba de la demandante) determina que el cambio a regadío lo pidió dicha parte en el mes de diciembre de 1997 y las facturas de electricidad y sondeos practicados en la parcela datan de ese mes y de enero de 1998".

  3. También examina la Sala de instancia la adecuación a derecho del Plan Hidrológico de la Cuenca del Júcar, en el aspecto que motivó la denegación, respecto de las disposiciones contenidas en la Ley de Aguas, y siguiendo la doctrina contenida en sentencias anteriores, señala "(...) la total congruencia ente Ley de Aguas y el Real Decreto de aprobación del Plan, pues aquélla (artículo 57,4 en la Ley de 1985 y 59,4 del TR actual) remite a los criterios y previsiones de las Planes Hidrológicos, los que a su vez pueden determinar una fecha a partir de la cual no se concedan nuevos aprovechamientos para regadío, e incluso se puedan denegar solicitudes anteriores, basado todo ello en la ausencia de recursos hídricos suficientes y la preferencia de determinados usos y en concreto en el abastecimiento a las poblaciones. Y como el actor nunca ha tenido un derecho preexistente al aprovechamiento solicitado dado que el agua es un bien de dominio público no es aplicable el principio de irretroactividad de normas restrictivas de derechos individuales, sin que tampoco se pueda hablar de vulneración de un principio de igualdad que no se ha demostrado conculcado en momento alguno, máxime cuando el certificado de la Junta Central de regantes de Castilla la Mancha oriental que obra en el ramo de prueba de la parte demandante, dice que no consta que se estén produciendo regularizaciones de aprovechamientos de aguas subterráneas instalados en el año 1997 o posteriores salvo los casos señalados en la OM que aprueba disposiciones normativas del PHN, y ello en virtud de la remisión y habilitación legal que la propia norma (Ley de Aguas) proporcionó a la norma reglamentaria posterior (Real Decreto de aprobación del Plan Hidrológico), la cual fijó una fecha de referencia como límite para la autorización de concesiones sin que se admitieran excepciones".

  4. Por último, la Sala de instancia examina la alegada suficiencia de recursos en el acuífero, que justificarían, a juicio del demandante, autorizar la concesión, que es también rechazada porque partiendo del carácter discrecional en su otorgamiento, "(...) aparece plenamente justificada en este caso la decisión administrativa por el criterio básico aplicado en cuanto a la asignación de las aguas subterráneas (art. 32.4 de la disposición reglamentaria aplicable), en relación con la prueba aportada en los autos principales por la Administración demandada (Informe del Jefe del Servicio de 29 de octubre de 1997, estudio de la Dirección General de Obras Hidráulicas sobre el aprovechamiento de río Júcar y Memoria del Plan, documentos números 1 y 2 de la contestación a la demanda, respectivamente), y que pondrían en evidencia, como dicen las sentencias antes citadas, que la sostenibilidad del sistema está vinculada a la limitación y total congelación de las extracciones del acuífero, la consolidación de los riegos existentes antes que nuevas puestas de regadíos, con el resultado de la existencia un medio escaso y limitado, que hay que distribuir y coordinar en su conjunto y que impiden razonablemente denegar la concesión solicitada. Tales criterios de valoración y conclusiones no han sido cuestionados por el actor con prueba adecuada y suficiente según exige el principio de la carga de la prueba ( art. 217 de la L.E.Civil ), ya que tal resolución administrativa, que goza de presunción de validez, no ha quedado desvirtuada por el testimonio del dictamen pericial presentado emitido en otro procedimiento, pues no ha sido ratificado ni sometido a contradicción y, valorado conforme a las reglas de la sana crítica, resulta que contiene afirmaciones que exceden de lo que ha de ser un informe pericial. Así, por ejemplo, en el folio 4 se manifiesta "...este dictamen trata de demostrar que la existencia de recursos disponibles eran suficientes en aquellas fechas ...", o en el folio 41, en el que se pronuncia sobre el fondo de asunto al manifestar que "no resulta razonable que la CHJ no otorgara todo o parte del caudal solicitado", aseveraciones que generan dudas sobre su imparcialidad, sin que ello implique poner en entredicho la profesionalidad de los peritos que lo han redactado, por lo que no puede ser considerado a efectos probatorios ".

    TERCERO .- Contra esa sentencia D. Isidoro ha interpuesto recurso de casación, en el que esgrime tres motivos de impugnación, todos al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), siendo su enunciado el siguiente:

    Motivo primero , por infracción del artículo 9.3 de la Constitución , en su vertiente de irretroactividad de las normas, que se ha producido porque, según alega, su solicitud de concesión se presentó antes de la entrada en vigor del Plan Hidrológico de la Cuenca del Júcar (PHCJ) por lo que debía resolverse con arreglo a las normas entonces vigente, Ley de Aguas de 1985, que posibilitaba la concesión siempre que hubiera caudales disponibles, como era el caso en la fecha de la solicitud.

    Motivo segundo , por infracción de los artículos 57.1 y 2 , 58 y la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas .

    Aduce en su desarrollo que al momento de solicitar la concesión no existía el Plan Hidrológico de la Cuenca del Júcar ni limitación legal alguna, siendo incierta la insuficiencia de recursos en el acuífero, como lo prueba el hecho de que la Administración legalizara los pozos abiertos antes del año 1997 concediéndoles a efectos de su regularización un aprovechamiento de 4.000 m3/ha/año en perjuicio de los que habían solicitado legalmente su concesión. Añade que la suficiencia de recursos al momento de la solicitud quedó acreditada en el informe pericial aportado y que también quedó acreditado que el sistema de riego se instaló durante el año 1997, como reconoció la propia Administración y así se desprende de la documentación que aportó y que efectivamente se regó en ese año, por lo que por vía de concesión o de regularización de 4.000 m3/ha/año procede reconocer su derecho al uso del agua.

    Finalmente alega que la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 29/1985 dispone que hasta la aprobación de los Planes Hidrológicos las concesiones se otorgarían atendiendo la existencia de caudales suficientes, que existían al tiempo de la solicitud y que la concesión debe otorgarse en cumplimiento de la sentencia dictada por la misma Sala de instancia en su recurso 313/1999 , que anuló la anterior resolución denegatoria de concesión.

    Motivo tercero , por infracción de artículo 62.1.f) de la Ley 30/92 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA).

    Alega en su desarrollo que la insuficiencia de recursos es una mera excusa para no otorgar la concesión al recurrente y seguir campando en su discrecionalidad, concediendo autorizaciones a quienes tenga por conveniente.

    CUARTO .- Antes de analizar esos motivos de impugnación, hemos de resolver sobre la posible inadmisión del propio recurso de casación al poder considerarse que el mismo, en realidad, carece manifiestamente de fundamento por cuestionarse la valoración de la prueba realizada en la instancia.

    Inadmisión que hemos de rechazar, pues, sin perjuicio de lo que luego se dirá sobre la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo , no todos los motivos de impugnación se refieren a esa valoración. En todo caso hemos de añadir que respecto de esta valoración probatoria ---cuestión ésta que late en el desarrollo de los motivos en que la parte recurrente sigue insistiendo en la suficiencia de caudales en el Acuífero de la Mancha Oriental, discrepando con ello de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia---, deben de recordarse unos principios, de sobra mas que conocidos en este ámbito casacional:

  5. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación" .

  6. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". Y, como consecuencia de ello,

  7. Que no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem--- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad.

    QUINTO .- En el primero de los motivos de impugnación se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia ---al confirmar las resoluciones administrativas impugnadas--- infringe el artículo 9.3 CE al no poder tener efectos retroactivos el Plan Hidrológico del Júcar, aprobado por Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, toda vez que la solicitud de los recurrentes se produjo antes de su entrada en vigor.

    Este motivo no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

    En el Plan Hidrológico del Júcar, cuyas determinaciones normativas fueron publicadas en el Boletín Oficial del Estado de 27 de agosto de 1999, en virtud de la Orden de 13 de agosto de ese año, se establece en su artículo 24.B).4.b), por lo que ahora importa, y en relación con el Acuífero de la Mancha Oriental, que las superficies de regadío transformadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas , y anteriores a la fecha de 1 de enero de 1997, se regularizarán mediante la tramitación de la correspondiente concesión, que se otorgará de acuerdo con las condiciones que determina este Plan Hidrológico de la Cuenca del Júcar, y con las limitaciones que, en su caso, establezca el plan de explotación.

    En el apartado c) de ese artículo 24.B).4 se dispone que no podrán autorizarse nuevas concesiones de agua con destino a regadío en dicho acuífero que no estuviesen solicitadas antes del 1 de enero de 1997, excepto aquellas que no supongan un incremento de volumen de extracción o supongan la culminación de expedientes anteriormente iniciados.

    En este caso la solicitud de concesión administrativa de aguas subterráneas formulada por el ahora recurrente, D. Carlos Jesús para el acuífero de la Mancha Oriental se formuló el 27 de julio de 1998, dando lugar al expediente NUM000 .

    En la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de fecha 4 de julio de 2005 ---que resolvía el citado expediente NUM000 , para la concesión de aguas subterráneas renovables instado por el recurrente para transformación de secano a regadío de 23,8 hectáreas de la parcela sita en el PARAJE000 " del término municipal de Albacete--- dicha solicitud fue denegada con "base a la inexistencia de recursos disponibles en el acuífero según se desprende del informe de la Oficina de Planificación Hidrológica" , como se dice en su parte dispositiva. En esa misma Resolución se hace referencia a ese informe señalando que la concesión solicitada para nuevos usos de regadío no podría haber sido otorgada en las circunstancias existentes en el momento de la solicitud, porque ya entonces no existían recursos disponibles en el acuífero, ni es compatible con el Plan Hidrológico del Júcar, "ya que ni la superficie de riego había sido transformada antes del 1 de enero de 1977, ni el expediente se había iniciado antes de dicha fecha" .

    Finalmente, dado que se alega que la resolución administrativa impugnada incumple la sentencia dictada por la misma Sala de instancia en el Recurso de Casación 313/1999 , y, dada la trascendencia de esta cuestión en cuanto que la ejecución de sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, debe señalarse que tal sentencia anuló la Resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 5 de mayo de 1.999, que desestimó el recurso ordinario entablado por el también ahora recurrente contra Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de 18 de septiembre de 1998, denegatoria de la concesión de aguas subterráneas para la transformación de secano a regadío de 23,81 hectáreas de superficie, en el PARAJE000 " del término municipal de Albacete, y que tal anulación se produjo por estimar la Sala la nulidad que invocó la parte recurrente al amparo del artículo 62.1.e) de la LRJPA porque la Resolución denegatoria se dictó prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, por lo que su parte dispositiva, además de anular los actos impugnados "reconoce el derecho de la actora a que se tramite el correspondiente procedimiento a la solicitud en su día realizada" , que es lo que ha hecho la Administración en la Resolución impugnada en el presente recurso, lo que no impide, por las razones conocidas, que el resultado final haya sido también denegatorio de la concesión

    Pues bien, no se vulnera el artículo 9.3 de la CE por la sentencia de instancia al considerar aplicables las determinaciones citadas del Plan Hidrológico del Júcar (no afectadas por nuestra STS de 20 de octubre de 2004, Recurso de Casación 3154/2002 ), como se ha dicho, aun cuando las solicitudes de los recurrentes de concesión administrativa de aguas subterráneas se habían formulado con anterioridad a la vigencia de ese Plan, toda vez que la retroactividad prohibida en ese artículo 9.3 es, por lo que ahora importa, la de las normas que sean restrictivas de derechos individuales, "pero por derechos individuales no cabe entender los meramente hipotéticos, basados sólo en la existencia de una norma de que podría derivarse su reconocimiento; sino, más bien, los ya perfeccionados; situación ésta que, en principio o como regla general, no es la predicable de quien no es aún concesionario y sí sólo mero pretendiente a obtener una concesión de dominio público", como ha señalado esta Sala en casos análogos al aquí planteado, en las SSTS de 3 de noviembre de 2005 (casación 5616/2002 ) y 7 de abril de 2006 (RC 43 / 2003). En esta misma STS se citan ---al margen de esta de 3 de noviembre de 2005, RC 5616/2002 --- otras cuatro SSTS de fecha 30 de marzo de 2006 ( RRCC 8482/2002 , 290/2003 , 441/2003 y 470/2003 .

    Siendo esto así, por el principio de unidad de doctrina y de igualdad en la aplicación de la Ley, procede reiterar lo que en ellas se dijo.

    En la primera de estas sentencias, la Sala de instancia declaró, como en la sentencia ahora recurrida, que "(...) el actor nunca ha tenido un derecho preexistente al aprovechamiento solicitado, pues en caso contrario sí sería aplicable el principio de irretroactividad de normas restrictivas de derechos individuales". A propósito de la alegada vulneración del principio de irretroactividad ---sobre la base de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo (SSTC 27/1981 , 6/1983 , 42/1986 , 99/1987 y 227/1988 , entre otras; y SSTS de 24 de marzo de 1997 , 15 de abril de 1997 , 26 de febrero de 1999 y 17 de mayo de 1999 , entre otras---, igualmente señalamos " que no existe una interdicción general de la retroactividad de las normas y que la retroactividad prohibida, incluso para las normas reglamentarias, no alcanza a todos los grados de retroactividad que la doctrina y la jurisprudencia suelen distinguir. De aquel artículo 62.2 [de la Ley 30/1992 ] se desprende, en el particular o en el extremo que ahora interesa, que la retroactividad prohibida es la de las normas que sean restrictivas de derechos individuales; pero por derechos individuales no cabe entender los meramente hipotéticos, basados sólo en la existencia de una norma de la que podría derivarse su reconocimiento; sino, más bien, los ya perfeccionados; situación ésta que, en principio o como regla general, no es la predicable de quien no es aún concesionario y sí sólo mero pretendiente a obtener una concesión del dominio público" a lo que añadimos que, "alcanzada esa conclusión, devendrían ya irrelevantes los argumentos que se exponen en el motivo de casación para sostener que la norma única aplicable era la contenida en la Disposición transitoria sexta de la Ley de Aguas y que, por tanto, el criterio único a atender hubiera debido ser el de la existencia de caudales suficientes. Pero aunque nos situáramos en este plano, el pronunciamiento desestimatorio del motivo habría de mantenerse, pues la apreciación de la insuficiencia de caudales no está condicionada a la previa declaración, ni aun provisional, de que los recursos hidráulicos subterráneos de una zona están sobreexplotados o en riesgo de estarlo, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 171.2 y 4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , y la valoración de la Sala de Instancia de entender debidamente justificada la no concurrencia de recursos hídricos bastantes con base en los estudios y proyectos previos a la aprobación del Plan no ha sido adecuadamente combatida en este recurso de casación, pues ni se denuncia su falta de motivación ni su ausencia de racionalidad; extremo, este último, en el que no cabe olvidar que aquella norma del Plan que veda nuevas concesiones de agua con destino a regadío que no estuviesen solicitadas antes del 1 de enero de 1997 es uno de los criterios básicos que el Plan establece para la asignación de recursos subterráneos para riego, con la finalidad o designio de adaptar progresivamente la situación actual del acuífero de La Mancha Oriental a un estado sostenible, que garantice la viabilidad futura de los aprovechamientos de la zona".

    Por su parte en el Fundamento Jurídico Decimotercero de la STS de 30 de marzo de 2006 : " El artículo 9.3 de la Constitución garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Y en la misma línea, el inciso final del artículo 62.2 de la Ley 30/1992 declara la nulidad de pleno derecho de las disposiciones administrativas que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

    Sobre la aplicación de esos preceptos a un supuesto similar al ahora enjuiciado se ha pronunciado esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremos en el fundamento de derecho quinto de su sentencia de fecha 3 de noviembre de 2005, dictada en el recurso de casación número 5616/2002 . Nos remitimos expresamente a ella y en particular a ese fundamento de derecho quinto, en el que además de referirnos al tema del principio de publicidad de las normas (invocado también en la demanda rectora del recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación), dijimos lo siguiente sobre el principio de irretroactividad:

    "[...] de los artículos 9.3 de la Constitución (de dicción idéntica a la de ese artículo 62.2 en el particular que ahora nos ocupa) y 2.3 del Código Civil , de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo (SSTC 27/1981 , 6/1983 , 42/1986 , 99/1987 y 227/1988 , entre otras; y SSTS de 24 de marzo de 1997 , 15 de abril de 1997 , 26 de febrero de 1999 y 17 de mayo de 1999 , entre otras), se desprende que no existe una interdicción general de la retroactividad de las normas y que la retroactividad prohibida, incluso para las normas reglamentarias, no alcanza a todos los grados de retroactividad que la doctrina y la jurisprudencia suelen distinguir. De aquel artículo 62.2 se desprende, en el particular o en el extremo que ahora interesa, que la retroactividad prohibida es la de las normas que sean restrictivas de derechos individuales; pero por derechos individuales no cabe entender los meramente hipotéticos, basados sólo en la existencia de una norma de la que podría derivarse su reconocimiento; sino, más bien, los ya perfeccionados; situación ésta que, en principio o como regla general, no es la predicable de quien no es aún concesionario y sí sólo mero pretendiente a obtener una concesión del dominio público".

    Por todo ello, al no vulnerarse por la sentencia de instancia el citado artículo 9.3 CE hemos de desestimar este motivo de impugnación.

    SEXTO .- En el segundo motivo de impugnación , se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia infringe los artículos 57.1 y 2 y 58 de la Ley de Aguas de 1985 por no haber accedido a las concesiones de aguas subterráneas solicitadas por los recurrentes para riego, toda vez que los regadíos y usos agrarios figuran en segundo lugar en el orden de preferencia para el otorgamiento de las concesiones en ese artículo 58 y existían recursos disponibles en el acuífero en el momento de la solicitud conforme a lo señalado en el informe pericial emitido por el Ingeniero de Minas Sr. Fermín , acompañado con la demanda. Se alega igualmente que la sentencia de instancia infringe la Disposición Transitoria Sexta de la citada Ley de Aguas de 1985 , en la que se establece que "Hasta tanto no sea aprobado el Plan Hidrológico de la cuenca, las concesiones se otorgarán atendiendo a la existencia de caudales suficientes y de conformidad con lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 58."

    Este motivo no puede prosperar.

    Ya se ha dicho antes que la denegación de las concesiones de aguas a los aquí recurrentes por las Resoluciones administrativas impugnadas deriva de dos aspectos: a) por no existir recursos disponibles en el acuífero en el momento de la solicitud; y b) por no ser compatible lo solicitado con el Plan Hidrológico del Júcar, pues ni la superficie de riego había sido transformada antes del 1 de enero de 1997 ni el expediente se había iniciado antes de esa fecha.

    Aunque el recurrente entiende que el primer aspecto de esa denegación es improcedente, pues había recursos disponibles en el momento de la solicitud como se indica en el informe pericial aportado con la demanda, esto no puede compartirse. En la sentencia de instancia, al analizar ese informe pericial, junto con los demás informes aportados a los autos, se llega a una conclusión distinta a la de la parte recurrente, como resulta de lo señalado en su Fundamento Jurídico cuarto que antes ha sido transcrito.

    En realidad, lo que se pretende por la parte recurrente es imponer un modo de ver los hechos del litigio distinto del que, en uso de su potestad jurisdiccional y apreciando los datos puestos a su disposición, llevó a cabo el Tribunal a quo. En este aspecto ha de recordarse -como se señala en la sentencia de esta Sala de 22 de abril de 2009 (casación 11496/2004 )- que " la fijación de la realidad que subyace a la controversia jurídica pertenece a la potestad de juzgar de la Sala de instancia, sin que en esta vía casacional proceda revisar la apreciación que haga de las pruebas practicadas, salvo que se denuncie y acredite que ha infringido algún precepto regulador de su valoración o que la llevada a cabo resulta contraria a la razón y a la lógica, conduciendo a resultados inverosímiles y, por consiguiente, manifestación de un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3, de la Constitución ". Salvedades estas que no han sido alegadas y mucho menos acreditadas por los recurrentes.

    No se vulnera tampoco por la sentencia de instancia la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de Aguas de 1985 , al no ser aplicable por estar aprobado el Plan Hidrológico del Júcar cuando se dictaron por la CHJ las Resoluciones impugnadas, sin que la aplicación de las determinaciones que antes han sido mencionadas suponga vulnerar el artículo 9.3 CE , como se ha puesto de manifiesto en el fundamento jurídico anterior. Insistimos en que las mismas no fueron de las anuladas por nuestra citada STS de 20 de octubre de 2004 (Recurso de Casación 3154/2002 ).

    Además, aunque se considerase aplicable esa Disposición Transitoria Sexta no por ello tendrían los recurrentes derecho a la concesión solicitada, al no existir recursos suficientes en el acuífero de que se trata como se indica en las Resoluciones administrativas impugnadas, lo que no ha sido desvirtuado, como se ha dicho. Así resulta de la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2005 , a la que antes se he hecho referencia, y en la que se indica en su Fundamento Jurídico Quinto que " aunque nos situáramos en este plano, el pronunciamiento desestimatorio del motivo habría de mantenerse, pues la apreciación de la insuficiencia de caudales no está condicionada a la previa declaración, ni aun provisional, de que los recursos hidráulicos subterráneos de una zona están sobreexplotados o en riesgo de estarlo, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 171.2 y 4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , y la valoración de la Sala de Instancia de entender debidamente justificada la no concurrencia de recursos hídricos bastantes con base en los estudios y proyectos previos a la aprobación del Plan no ha sido adecuadamente combatida en este recurso de casación, pues ni se denuncia su falta de motivación ni su ausencia de racionalidad; extremo, este último, en el que no cabe olvidar que aquella norma del Plan que veda nuevas concesiones de agua con destino a regadío que no estuviesen solicitadas antes del 1 de enero de 1997 es uno de los criterios básicos que el Plan establece para la asignación de recursos subterráneos para riego, con la finalidad o designio de adaptar progresivamente la situación actual del acuífero de La Mancha Oriental a un estado sostenible, que garantice la viabilidad futura de los aprovechamientos de la zona".

    Simplemente hemos de añadir que la vinculación de las concesiones administrativas a los Planes Hidrológicos fue declarada en nuestra STS de 4 de marzo de 2011, RC 474/2007 , en el sentido de que la utilización racional de los recursos naturales para la defensa del medio ambiente que proclama el artículo 45.2 de la CE , impone que el uso racional de un recurso natural como el agua haya de sustentarse, habida cuenta su carácter escaso y limitado, sobre una adecuada planificación, por lo que las concesiones administrativas de aguas, en la medida que atribuyen un uso privativo sobre un bien de dominio público, han de respetar las normas de los planes hidrológicos y se encuentran, por tanto, sujetas a dicho contenido normativo. La planificación o programación hidrológica no se entiende, ni resultará eficaz, si sus previsiones no tuvieran carácter vinculante, ya que ninguno de los objetivos que se propone, con la planificación hidrológica (ex artículo 40.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio) "conseguir el buen estado y la adecuada protección del dominio público hidráulico y de las aguas, la satisfacción de las demandas de agua, el equilibrio y armonización del desarrollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales", se podría alcanzar si sus previsiones pudieran ser incumplidas o contradichas."

    Acorde con tales exigencias, no es de extrañar que, con carácter general, el artículo 40.4 del TRLA disponga que los " planes hidrológicos serán públicos y vinculantes, sin perjuicio de su actualización periódica y revisión justificada ", y que, el otorgamiento de concesiones se efectué bajo los principios de:

    1) Vinculación a " las previsiones de los Planes Hidrológicos " y carácter discrecional, si bien la resolución debe ser " motivada y adoptarse en función del interés público " (artículo 59.4 TRLA);

    2) Que entre los principios rectores del procedimiento para otorgar concesiones hidráulicas está la prevalencia de aquellas que "proyecten la más racional utilización del agua y una mejor protección de su entorno" (artículo 79.2 TRLA); y,

    3) Que la concesión deberá tener en cuenta la preferencia de usos prevista en el Plan Hidrológico de Cuenca, " teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y su entrono" (ex artículo 60.1 TRLA).

    Por todo ello ha de desestimarse este motivo de impugnación.

    SEPTIMO .- En el tercero de los motivos de impugnación se alega que la sentencia de instancia infringe el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , según el cual son nulos de pleno derecho los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

    Este motivo tampoco puede prosperar.

    Es evidente que la sentencia recurrida, al desestimar el recurso contencioso-administrativo y mantener los actos administrativos que denegaron las solicitudes de concesión de aguas formuladas por los recurrentes, no vulnera el citado artículo 62.1.f) pues no reconoce las facultades o derechos a los que se refiere ese apartado.

    Frente a las alegaciones que también se formulan por los recurrentes de que las concesiones solicitadas no debieron denegarse por no existir Plan Hidrológico en el momento de la solicitud y que era incierto que no existiera recursos disponibles en el acuífero, nos remitimos para su desestimación a lo señalado en los fundamentos anteriores. En relación con la mención que se hace en este motivo de impugnación a que las resoluciones administrativas han prescindido del procedimiento legalmente establecido, ha de indicarse que en la sentencia de instancia se desestimó la alegación formulada al respecto por las consideraciones que se hacen en su fundamento jurídico segundo que antes ha sido transcrito, y que han de mantenerse al no haber sido desvirtuadas por los recurrentes.

    Por todo ello, hemos de desestimar este motivo de impugnación al no vulnerarse por la sentencia de instancia los preceptos que en el mismo se citan.

    OCTAVO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a la minuta correspondiente a la defensa de la Administración recurrida, a la cantidad de 2.000 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 6558/2008 , interpuesto por D. Isidoro contra la sentencia dictada en fecha de 19 de noviembre de 2008 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el Recurso Contencioso-Administrativo 701/2005 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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