STSJ Andalucía 1131/2023, 11 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución1131/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚMERO 245/2020

SENTENCIA NÚM. 1131 DE 2023

ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO DE LA OLIVA VÁZQUEZ

DON MIGUEL PARDO CASTILLO

________________________________________

En la ciudad de Granada, a once de mayo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 245/2020, de cuantía indeterminada, interpuesto por D. Salvador, representado por el procurador d e los tribunales D. Antonio Luque Fernández, y dirigido por el letra D. Carlos María Barranco Zafra, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Elevada exposición razonada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Jaén, esta Sala declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso-administrativo mediante auto de fecha 20 de febrero de 2020.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verif‌icó, presentando, en fecha 29 de octubre de 2207, demanda de recurso contencioso- administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se "... sea dictada Sentencia, por la que: 1.- Se declare la nulidad de la resolución recurrida dictada por el Presidente de la CHG el 30 de septiembre de 2019 en el Expediente nº NUM000 . 2.- Se declare el derecho del actor a la inscripción de uso privativo de aguas por disposición legal solicitada en el expediente nº NUM000 . 3.- Con carácter subsidiario y para el supuesto de no estimarse el recurso en cuanto a los anteriores pedimentos, se declare vigente la inscripción de aprovechamiento de aguas subterráneas en las parcelas NUM001 y NUM002 del Polígono NUM003 de Martos inscrita a nombre de

D. Cirilo por Resolución favorable de fecha 20 de mayo de 1990 en Expediente nº NUM004 . 4.- Se condene en costas a la Administración Pública demandada".

TERCERO

Dado traslado a la parte demandada para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 29 de diciembre de 2020, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se "... dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso administrativo por ser la resolución impugnada ajustada a derecho, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora conforme al artículo 139 LJCA".

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por el plazo legal, en dicho período se practicó solamente la documental, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rivera Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir, de fecha 30 de septiembre de 2019, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del propio órgano, de fecha 30 de julio de 2016, por la que se resolvió:

"Denegar la inscripción en la Sección B del Registro de Aguas del aprovechamiento comunicado por D. Salvador ( NUM005 ) en la f‌inca DIRECCION000, del t.m. de Martos (Jaén), prohibiendo la captación de aguas del mismo y con obligación de retirar todo elemento que haga suponer la detracción de aguas subterráneas".

SEGUNDO

El actor aduce, como fundamento de su recurso, que la denegación de la inscripción del aprovechamiento de aguas subterráneas a su favor se fundamenta, única y exclusivamente, en una protección del Plan Hidrológico de Demarcación que aplica con carácter retroactivo a la norma, ya que su solicitud es de 2011 y la norma es de 2016.

La Administración demandada solicita la desestimación del recurso, esencialmente, con remisión a los argumentos expuestos en los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada.

TERCERO

Hemos de destacar que el artículo 54.2 de la Ley de Aguas dispone que "en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas, cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización" .

Este derecho al uso privativo de las aguas de un predio por disposición legal, se desarrolla en los artículos 84 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. El artículo 85 del Reglamento citado expresa que "a efectos administrativos de control, estadísticos y de inscripción en el Registro de Aguas, el propietario de la f‌inca o, en su nombre, el que ejercite el derecho reconocido en el artículo anterior, viene obligado a comunicar al Organismo de cuenca las características de la utilización que se pretende, acompañando documentación acreditativa de la propiedad de la f‌inca" .

De los indicados preceptos legales, se desprende el reconocimiento a los propietarios de las f‌incas de un derecho al aprovechamiento de las aguas subterráneas, sin superar los 7.000 m³ anuales, con las limitaciones que recoge. Es decir, es el propio legislador el que conf‌iere al propietario, cuando concurran las condiciones impuestas reglamentariamente y siempre que no se trate de acuíferos declarados sobreexplotados, el derecho al aprovechamiento de un caudal con el límite que el mismo precepto impone (7.000 m³), derecho que no queda sometido a concesión, sino a la comunicación del titular al Organismo de Cuenca a los efectos procedentes.

Ahora bien, el Tribunal Supremo ha reconocido que el derecho del propietario de una f‌inca a aprovechar las aguas subterráneas existentes en la misma, siempre que su consumo no supere el volumen mencionado de

7.000 m³ anuales, puede verse limitado no sólo cuando el acuífero estuviera declarado sobreexplotado, o en riesgo de estarlo, sino también cuando concurran alguna de las circunstancias previstas en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que impidan ese aprovechamiento ( sentencia de 15 de febrero de 2012, dictada en el recurso de casación 458/2009).

En este sentido, debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 173.1 a 4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, en virtud del cual:

"1. El Organismo de cuenca podrá determinar perímetros de protección del acuífero en los que será necesaria su autorización para la realización de obras de infraestructura, extracción de áridos u otras actividades o instalaciones que puedan afectarlo (art. 54.3 de la LA).

  1. Los perímetros a que se ref‌iere el apartado anterior tendrán por f‌inalidad la protección de captaciones de agua para abastecimiento a poblaciones o de zonas de especial interés ecológico, paisajístico, cultural o económico...".

  2. La delimitación de los perímetros se efectuará por la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca, previo informe del Consejo de Agua. El procedimiento se iniciará de of‌icio en las áreas de actuación del Organismo de cuenca, o a solicitud de la autoridad medioambiental, municipal o cualquier otra en que recaigan competencias sobre la materia.

  3. Dentro del perímetro establecido, el Organismo de cuenca podrá imponer limitaciones al otorgamiento de nuevas concesiones de aguas y autorizaciones de vertido, con objeto de reforzar la protección del acuífero. Dichas limitaciones se expresarán" .

El informe desfavorable de la Comisaría de Aguas, de fecha 11 de septiembre de 2019 (en relación con la solicitud del recurrente de un aprovechamiento de aguas mediante concesión, en término municipal de Martos (Jaén), dice: "(...) trasladadas las coordenadas UTM (Huso 30, ETRS89) de la captación del aprovechamiento...

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