STSJ Comunidad Valenciana 1028/2011, 2 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1028/2011
Fecha02 Diciembre 2011

Recurso número: 2393-08

S E N T E N C I A N º 1028 / 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. MIGUEL SOLER MARGARIT

Magistrados

Dª ESTRELLA BLANES RODRIGUEZ.

D.ª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

En Valencia, a dos de diciembre de dos mil once.

Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 2393-08 promovido por el Procurador D. Álvaro Cuellar de la Asunción en nombre y representación de D. Teodosio, D. Juan Antonio y D. Basilio, contra la Resolución de fecha 16-10-2008 del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la GV dictada en el expediente NUM000, por la que se deniega la solicitud de reversión de la parcela NUM001 del Proyecto de expropiación del Polígono Ademuz, habiendo sido parte en autos la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la GV. Representada y asistida por Letrado de la Generalitat Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y verificado el trámite conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día 20 de septiembre del presente año, teniendo así lugar. Por auto de 21-9-2011, se suspendió el plazo para dictar sentencia con objeto de que la parte aportara la documentación requerida, tras su aportación y formuladas alegaciones sobre ella, quedaron los autos vistos para sentencia. QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso que interponen D. Teodosio, D. Juan Antonio y D. Basilio

, la Resolución de fecha 16-10-2008 del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la GV dictada en el expediente NUM000, por la que se deniega la solicitud de reversión de la parcela NUM001 del Proyecto de expropiación del Polígono Ademuz, habiendo sido parte en autos la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la GV

SEGUNDO

La parte actora postula en el caso de autos tal como reitera en el suplico de su escrito de conclusiones los siguientes pedimentos, que se estime su (sic) "solicitud de reversión y se requiera a la Conselleria para iniciar el trámite de determinación del justiprecio, en segundo lugar y de forma subsidiaria a la anterior pretensión, si la reversión in natura fuera imposible por el inicio de las obras de la Escuela de Ingeniería, dicte sentencia donde se declare el derecho a la reversión por mis mandantes igualmente y siendo imposible la reversión de los terrenos in natura se determine en ejecución de sentencia la indemnización que les corresponde a mis mandantes por perdida del derecho a la reversión in natura y por último de forma subsidiaria y solo de forma subsidiaria determine la procedencia de la actualización del justiprecio". En el escrito de conclusiones los actores postulan que se reconozca su derecho de reversión y se determine en ejecución de sentencia su importe y de forma subsidiaria la actualización del justiprecio todo ello cuantificado en tramite de ejecución de sentencia.

En los escritos de demanda y conclusiones, los recurrentes alegan como sustento de sus pretensiones, las siguientes cuestiones sustanciales: en primer termino que la parcela nº NUM001 se halla ubicada en la subparcela B que fue cedida a la Universidad de Valencia, por lo que el debate sobre la ubicación de la misma se ha de limitar a la referida alegación. Y dicha parcela se encuentra sin ocupar desde que fue expropiada, en segundo lugar que la doctrina del TS establecida en sentencia de 12-7-2006, no es aplicable al supuesto de autos pues aquella se refiere a la expropiación del Polígono Ademuz respecto a parcelas individuales sitas en Paterna, y la de los actores es una parcela de 3.411 m2 sita en Burjasot, ha sido reclasificado en suelo urbano terciario y ha habido una desafectación y afectación simultanea a nuevo fin publico que es la construcción de la nueva escuela de Ingeniería, los terrenos estaban incluidos en el sector VI el destinado a equipamientos y en el año 1995 fueron cedidos a la Universidad de Valencia, constando que el cambio de afección se produce en el año 2000, y las obras se iniciaron el 22-1-2008. Reitera que no es de aplicación la jurisprudencia de la sentencia de 12-7-2006 pues estaba adscrito a un fin concreto y por tanto la naturaleza de la expropiación es hibrida, urbanizadora y dotacional y procede la aplicación del Art. 54,3,c LEF, y art 40,2 y 4 Ley 6/98, por falta de ejecución tanto del destino dotacional publico que determino la expropiación como el que determino el cambio de afección, pues mediante el edicto 51/2002, se produce una desafectación y nueva afectación a la construcción de la Escuela de Ingeniería obras que no fueron iniciadas hasta el 22-1-2008, señala que una vez se produce el cambio de afectación se pude incurrir en causa de reversión, tal como acontece en el caso de autos, en el que a tenor de las actas notariales aportadas consta la falta de ocupación si bien a posteriori se inician las obras, desde el 22-5-2002 hasta el 22-1-2008 los terrenos se han encontrado sin ocupar. Exponen los antecedentes que considera que no se han tenido en cuenta en las Sentencias judiciales sobre el tema de la reversión de las parcelas expropiadas dentro del Polígono Residencial Acceso Ademuz. Alega que procede reconocer el derecho de actualización del justiprecio por cambio de afección, lo que se niega por la administración al considerar que el art 54,2 no es aplicable a las expropiaciones urbanísticas, lo que carece de justificación y se opone a los criterios jurisprudenciales. En definitiva argumenta la parte actora que a tenor del Decreto 51/02 en su art. 1 se entiende que los terrenos son susceptibles de ser revertidos a favor de los propietarios expropiados, por no haberse ejecutado sobre los terrenos el interés publico, para el que fueron expropiados, es decir la construcción de viviendas y dotacionales, considerando que los terrenos van a ser destinados a campus universitario y otros servicios públicos, alegando que respecto a este cambio de finalidad procede la reversión al no encontrarse los terrenos cuando se formula la pretensión, ni ocupados, ni urbanizados y por tanto no se ha llevado a cabo la ejecución de la obra o servicio, resultando de aplicación lo previsto en el artículo 54.3 de la LEF y el artículo 40.2 de la Ley del Suelo 6/1998 . Respecto a la pretensión subsidiaria de la actualización del justiprecio por el cambio del fin de afección, reiterando los argumentos ya esgrimidos, exponiendo la falta de necesidad del preaviso, teniendo en cuenta que las fechas de la solicitud de reversión de 2006, siendo de aplicación lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta de la LOE, la supresión de la exigencia de preaviso, que no se puede enervar el derecho de retrocesión mediante el inicio de las obras, que han transcurrido mas de cinco años desde la toma del posesión del bien, sin iniciarse la ejecución de la obra (RD 1720 /1984), que según acta Notarial los terrenos se encuentran sin urbanizar, ni ocupar y que la Universidad realizó sus primeros movimientos de tierra el 22.1.08.

La Generalitat Valenciana, se opone a la demanda que la parcela nº NUM001, objeto de los presentes autos esta integrada en el polígono de Ademuz en las parcelas que fueron expropiadas por el Ministerio de Vivienda, en ejecución de planeamiento para suelo urbano, urbanización dotación de servicios y construcción viviendas VPO, el Decreto 1720/84 traspaso a la C.V, viviendas no recibidas, zonas verdes y redes de servicios, así como terrenos y por Decreto 51/2002 la Generalitat cedió a la Universidad de Valencia terrenos, sitos en el polígono residencial de Acceso a Ademuz, para campus científico. Señala que las parcela afectada en el presente pleito, al igual que en otros planteados en términos similares son las afectas por la cesión a la Universidad para el campus científico, en concreto para la construcción de la Escuela de Ingeniería, por lo que la expropiación era urbanística que tenia por objeto la ejecución completa de un Polígono por lo que no basta que respecto de una parcela concreta, se haya dado o no cumplimiento a la causa expropiando, siendo valida la actuación en su conjunto y la finalidad pública resulta genérica y en su conjunto para todo el polígono, la previsión del artículo 40.4 de la LRSV de acuerdo con la Jurisprudencia del TS, requiere el plazo de 10 años, sin que la urbanización se hubiere concluido, que no se ha producido una desafectacíon global, debiendo estar al carácter global de la causa "expropiandi". Considera que la expropiación de terrenos del Polígono cumplió y cumple la finalidad de utilidad pública e interés social y el derecho de reversión no llegó a nacer, que el ámbito territorial del Polígono se han aprobado números instrumentos urbanísticos manteniéndose el uso residencial, equipamientos y dotaciones publicas de interés general y que ello no supone alteración en su conjunto., reitera que la expropiación se llevó acabo como sistema...

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