STSJ Cataluña 824/2011, 2 de Diciembre de 2011

PonenteJOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO
ECLIES:TSJCAT:2011:11895
Número de Recurso206/2009
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución824/2011
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 206/2009

SENTENCIA Nº 824/2011

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE:

DON EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON MIGUEL HERNÁNDEZ SERNA

En la Ciudad de Barcelona, a 2 de diciembre de 2011.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contenciosoadministrativo arriba referenciado, interpuesto por ASOCIACIÓN DE LETRADOS POR UN TURNO DE OFICIO DIGNO CATALUÑA, ALTODO CATALUÑA, representada por la Procuradora DOÑA MARÍA ISABEL SANTA MARÍA FERNÁNDEZ y dirigida por la Letrada DOÑA VANESSA GONZÁLEZ FORNAS, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA representada y dirigida por el sr./a LETRADO DE LA GENERALIDAD, siendo parte codemandada el IL-LUSTRE COL-LEGI D'ADVOCATS DE BARCELONA, representado por el Procurador DON IVO RANERA CAHIS y dirigido por la Letrada DOÑA MARGARITA LÓPEZ-NIETO Y TRUYOLS, y el CONSELL DELS IL-LUSTRES COL-LEGIS D'ADVOCATS DE CATALUNYA, representado por la Procuradora DOÑA BERTA JORBA PÀMIES y dirigido por el Letrado DON ALBERT CONESA I BAUSÀ. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de este Tribunal, se interpuso el presente recurso contra la Resolución JUS/751/2009, de 17 de marzo, del Departamento de Justicia, por la cual, habiéndose comprobado previamente la adecuación a la legalidad, se inscriben en el Registro de Colegios Profesionales de la Generalidad de Cataluña los Estatutos del Colegio de Abogados de Barcelona.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, respectivamente, la nulidad de la Resolución JUS/751/2009, de 17 de marzo, del Departamento de Justicia, y la inadmisibilidad y, subsidiariamente, su desestimación en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo la Resolución JUS/751/2009, de 17 de marzo, del Departamento de Justicia, por la cual, habiéndose comprobado previamente la adecuación a la legalidad, se inscriben en el Registro de Colegios Profesionales de la Generalidad de Cataluña los Estatutos del Colegio de Abogados de Barcelona.

SEGUNDO

Una adecuada resolución de las cuestiones suscitadas por las partes exige examinar en primer lugar, siguiendo un orden lógico, las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo alegadas por el Letrado de la Generalidad, sustentadas, la primera, en el artículo 69 b) en relación con el artículo 45.2 a ) y d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no constar ni los Estatutos, ni los poderes para pleitos, ni tampoco el acuerdo de la recurrente donde aparezca la voluntad de interponer este concreto recurso contencioso-administrativo, la segunda, en el artículo 69 b) en relación con el artículo 19.1 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por falta de legitimación activa de la recurrente, pues al no haber aportado los Estatutos no ha acreditado la legitimación.

Ambas causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo deben ser desestimadas.

La primera, porque la entidad recurrente, tras el requerimiento contenido en la providencia, de 26 de mayo de 2009, para que acreditara la representación a favor de la Procuradora doña María Isabel Santa María Fernández, y aportara certificación del acuerdo en el que se había adoptado la decisión de interponer este concreto recurso contencioso-administrativo, cumplimentó debidamente el requerimiento, otorgando poder apud acta ante la Secretaría del Tribunal, y acompañando copia de los Estatutos de la Asociación de Letrados por un Turno de Oficio Digno Cataluña, Altodo Cataluña, de la Resolución del Director General de Derecho y de Entidades Jurídicas, de 17 de diciembre de 2007, inscribiéndola en la Sección 1ª del Registro de Asociaciones de la Generalidad, y del acuerdo adoptado por unanimidad de la Junta Directiva, en fecha 30 de abril de 2009, de interponer recurso contencioso-administrativo contra la Resolución JUS/751/2009, de 17 de marzo, del Departamento de Justicia, por la cual, habiéndose comprobado previamente la adecuación a la legalidad, se inscriben en el Registro de Colegios Profesionales de la Generalidad de Cataluña los Estatutos del Colegio de Abogados de Barcelona.

La segunda, porque siendo fines de la Asociación "la reivindicación del actual sistema de turno de oficio, como el mejor de los sistemas y en consecuencia reivindicar su mantenimiento, la reivindicación de unas condiciones dignas de prestación del servicio del turno de oficio, así como la reivindicación de la participación democrática, en todos los colegios de abogados de Cataluña y en el CICAC, de sus colegiados", y encontrándose entre las actividades a realizar la "participación activa en las actividades colegiales en los colegios de abogados de Cataluña y en el Consell d'Advocats de Cataluña", debe entenderse plenamente acreditada su legitimación activa, que resulta, además, de su activa participación en el procedimiento de aprobación de los Estatutos del Colegio de Abogados de Barcelona a cuyo texto han sido incorporadas varias de las enmiendas presentadas por la Asociación de Letrados por un Turno de Oficio Digno Cataluña, Altodo Cataluña.

TERCERO

Conviene poner de manifiesto igualmente que, a diferencia de lo que sostiene la defensa de la Administración de la Generalidad, no se está impugnando un acto administrativo con una pluralidad determinada de destinatarios, mediante el cual la Administración se limita, previa la comprobación de que los Estatutos del Colegio de Abogados de Barcelona se adecua a la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, a ordenar su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y a su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, sino una disposición de carácter general como son los Estatutos del Colegio de Abogados de Barcelona, que era susceptible de impugnación a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, tras la previa comprobación de su adecuación a la legalidad por la Administración.

CUARTO

Cuestiona la actora en primer lugar el procedimiento seguido para la aprobación de los Estatutos del Colegio de Abogados de Barcelona, considerando que se ha prescindido de la regulación contenida en los artículos 59 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, que aprueba el Estatuto General de la Abogacía, y 46 de la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, que concreta, básicamente en que: a) la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona carece de competencia para aprobar ningún proyecto inicial de Estatutos; b) se sometió a la aprobación de la Junta General Extraordinaria aquello que la Junta de Gobierno permitió, desestimando enmiendas sin someterlas a la consideración de aquélla; c) la Junta General Extraordinaria se celebró sin exigencia de quorum especial, ni de quorum alguno, a las 10,00 horas, dificultándose la asistencia de los colegiados, sin estar prevista la delegación del voto ni el voto por correo; d) la votación a mano alzada de la enmienda a la totalidad de los Estatutos presentada por la recurrente y la votación de forma secreta por escrito del resto de las enmiendas se decidió sin estar prevista en el orden del día.

Para una mejor comprensión de los alegatos de la defensa de la parte actora se transcriben los artículos que cita para fundamentar sus pretensiones.

El artículo 59 del Real Decreto 658/2001,...

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