STS, 19 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1050/2012, interpuesto por el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo, por la Generalitat de Catalunya, representada por su Abogado y por el Consell dels Il·lustres Col·legis dŽAdvocats de Catalunya, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Blanca María Grande Pesquero, contra la sentencia de 2 de diciembre de 2011, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso número 200/2009 , sobre los Estatutos del Colegio de Abogados de Barcelona, en el que han intervenido como parte recurrida D. Jaime , Dª. Visitacion , D. Saturnino , D. Pedro Antonio y D. Constantino , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Pilar Vega Valdesueiro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia el 2 de diciembre de 2011, en el recurso 200/2009 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:

  1. - Desestimar la causa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo planteada por la representación del Il·lustre Col·legi d'Advocats de Barcelona.

  2. - Estimar el presente recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución JUS/751/2009, de 17 de marzo, del Departamento de Justicia, por la cual, habiéndose comprobado previamente la adecuación a la legalidad, se inscriben en el Registro de Colegios Profesionales de la Generalidad de Cataluña los Estatutos del Colegio de Abogados de Barcelona.

  3. - No hacer expreso pronunciamiento sobre imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentaron escritos por las representaciones procesales de la Generalitat de Catalunya, el Colegio de Abogados de Barcelona y el Consell dels Il·lustres Col·legis d'Advocats de Catalunya, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 16 de febrero de 2012, tuvo por preparados los recursos, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Las representaciones del Colegio de Abogados de Barcelona, del Consell dels Il·lustres Col·legis d'Advocats de Catalunya y de la Generalitat de Catalunya presentaron escritos en fechas, respectivamente, de 2, 9 y 23 de abril de 2012, de interposición de recurso de casación, en los que expusieron los motivos en que se fundamentaba, y solicitaron a esta Sala, el Colegio de Abogados de Barcelona, que case y anule la sentencia recurrida, con los pronunciamientos a que haya lugar, estimando íntegramente el recurso de dicha parte, el Consell dels Il·lustres Col·legis d'Advocats de Catalunya, que estime en su integridad el recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, dicte sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida, declarando la resolución administrativa -en su día impugnada- ajustada a derecho y, por consiguiente, la legalidad y vigencia de los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona aprobados por la Junta General, y la Generalitat de Catalunya, que case y anule la sentencia recurrida, con los pronunciamientos a que haya lugar, estimando íntegramente el recurso interpuesto por dicha parte, y desestimando en cuanto al fondo el recurso contencioso administrativo por los mismos motivos que se formularon en su día al contestar la demanda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la representación de la parte recurrida para que manifestara su oposición, y dicha parte, en escrito de 28 de noviembre de 2012, efectuó las alegaciones que interesaron a su derecho y solicitó a la Sala que en el supuesto de dejar sin efecto la nulidad decretada de los Estatutos del Colegio de Abogados de Barcelona, remita los autos al Tribunal Superior de Justicia de Catalunya para que resuelva los motivos de oposición alegados por dicha parte en el recurso 200/2009, no examinados ni resueltos por la sentencia recurrida y que se refieren estrictamente a derecho autonómico, y subsidiarimente, de entrar a resolver esta Sala la demanda en su día formulada por esta parte, la estime íntegramente.

QUINTO

Por providencia de 11 de noviembre de 2014 se acordó oír a las partes sobre los efectos que pudiera tener, en el presente recurso, la sentencia de esta Sala recaída en el recurso de casación 1255/2012 . La representación de la parte recurrida, en escrito de fecha 17 de noviembre de 2014, alegó que declarada la nulidad de los Estatutos del Colegio de Abogados de Barcelona, carece de sentido discutir el objeto de su demanda, que se limitaba a cuestionar tan solo una parte de dichos Estatutos, y solicitó a la Sala que, ante la sustancial identidad de los recursos, dicte una sentencia idéntica a la dictada en los autos 1255/2012, salvo que los recurrentes decidan desistir, la representación del Consell dels Il·lustres Col·legis d'Advocats de Catalunya, en escrito de 20 de noviembre de 2014, indicó que nos encontramos ante un supuesto de pérdida sobrevenida del objeto del recurso interpuesto, por lo que el recurso de casación ha quedado claramente sin contenido, solicitando a la Sala que resuelve de conformidad con lo alegado, y la abogada de la Generalitat de Catalunya, en escrito el 25 de noviembre de 2014, acompañando autorización del Secretario General, por delegación del Consejero de Justicia de la Generalitat, desistió del recurso de casación interpuesto.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 16 de diciembre de 2014.

Por auto de 15 de diciembre de 2014, y de conformidad con lo solicitado por la Generalitat de Catalunya en el trámite a que se ha hecho referencia en el apartado anterior, la Sala tuvo por desistida del recurso de casación a dicha parte, y ordenó la continuación del procedimiento respecto de los demás recurrentes, teniendo lugar la deliberación y fallo del recurso en la fecha señalada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 2 de diciembre de 2011 , que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de los Abogados ejercientes D. Jaime , Dª. Visitacion , D. Saturnino , D. Pedro Antonio y D. Constantino , aquí parte recurrida, y declaró la nulidad de pleno derecho de la Resolución JUS/751/2009, de 17 de marzo, del Departamento de Justicia, por la cual, habiéndose comprobado previamente la adecuación a la legalidad, se inscriben en el Registro de Colegios Profesionales de la Generalitat de Catalunya los Estatutos del Colegio de Abogados de Barcelona.

La sentencia impugnada, después de resumir las pretensiones deducidas en el recurso y desestimar las causas de inadmisibilidad opuestas por el Colegio de Abogados del Barcelona en sus dos primeros fundamentos de derecho, dedicó el fundamento de derecho tercero a expresar los razonamientos que llevaron a la Sala de instancia a su fallo estimatorio del recurso:

Dice lo siguiente la sentencia impugnada en el citado FD tercero:

TERCERO

Como cuestión previa al estudio de las cuestiones suscitadas por las partes es necesario significar que en la sentencia nº 824/2011 dictada por este Tribunal, en fecha 2 de diciembre de 2011 (recurso contencioso-administrativo nº 206/2009 ), se ha declarado la nulidad de pleno derecho de la Resolución JUS/751/2009, de 17 de marzo, del Departamento de Justicia, por la cual, habiéndose comprobado previamente la adecuación a la legalidad, se inscriben en el Registro de Colegios Profesionales de la Generalidad de Cataluña los Estatutos del Colegio de Abogados de Barcelona , lo que hace innecesario el examen de aquéllas, siendo los razonamientos jurídicos que conducen a esa conclusión los siguientes:

"SEXTO.- Siendo evidente que entre las competencias atribuidas a la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona debe incardinarse la iniciativa para la modificación de los Estatutos colegiales ( artículo 50 Ley 7/2006, de 31 de mayo , del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, y 66 Estatutos del Colegio de Abogados de Barcelona, aprobados en Junta General Extraordinaria de 3 y 4 de julio de 1984), la cuestión aquí controvertida es si siendo competencia de la Junta General Extraordinaria la aprobación y modificación de los Estatutos, convocada especialmente a dicho efecto ( artículo 46.2 Ley 7/2006, de 31 de mayo , del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales), podía la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona acordar, como así hizo en la reunión celebrada el 13 de enero de 2009, no admitir a trámite diversas enmiendas presentadas, lo que supuso, como consecuencia de tal decisión, que no pudieran ser sometidas a su debate y votación por la Junta General Extraordinaria convocada al afecto los días 14, 15 y 16 de enero de 2009.

La Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona adoptó la decisión de inadmitir determinadas enmiendas, concretamente las formuladas a los artículos 2 (relativa a la competencia territorial de la Corporación), 3 (relativa a la no aplicación de la Ley 7/2006, de 31 de mayo ), 21 (relativa al ejercicio ocasional de otros abogados miembros de la Unión Europea), 28 relativa a la incompatibilidad del ejercicio de la abogacía), 35 (relativa a condicionar la concesión de la venia al previo pago de los honorarios) 120 (relativa a los recursos de los colegiados ante las resoluciones del colegio profesional) y 139 (relativa a la fusión del Colegio con otros Colegios de Abogados) del Proyecto de Estatutos del Colegio de Abogados de Barcelona, "por motivos de legalidad, atendido que este Colegio como corporación de derecho público se encuentra plenamente sometida a la Ley y al resto del ordenamiento jurídico vigente de acuerdo con lo que establece el artículo 103.1 de la Constitución ." (folios 1113 a 1115 expediente administrativo). En los Fundamentos de Derecho del escrito de contestación a la demanda, la defensa del Colegio de Abogados de Barcelona, al examinar esta cuestión razona sucintamente que "...a la Junta General extraordinaria se sometió a votación no solo el texto aprobado inicialmente, sino el texto resultante de la incorporación de las enmiendas incorporadas, y también las nuevas enmiendas presentadas y admitidas a trámite por cumplir los requisitos del artículo 58 de los estatutos." (FJ 2º, folio 10 escrito de contestación a la demanda).

En definitiva, para la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona y para su defensa en el proceso judicial, era posible inadmitir enmiendas al Proyecto de Estatutos, presentadas en tiempo hábil por el número de colegiados exigido (artículo 58 Estatutos del Colegio de Abogados de Barcelona, aprobados en Junta General Extraordinaria de 3 y 4 de julio de 1984), extremos estos dos últimos que no son objeto de controversia, "por motivos de legalidad", sin citar expresamente la norma que la sustenta, pues por tal no puede entenderse la invocación genérica al artículo 103.1 de la Constitución , y por no cumplir los requisitos del artículo 58 de los Estatutos del Colegio de Abogados de Barcelona, aprobados en Junta General Extraordinaria de 3 y 4 de julio de 1984, que tan solo decía que "hasta 5 día antes de la celebración de la Junta General, se podrán presentar propuestas o enmiendas referidas a los asuntos de orden del día, que serán sometidas a deliberación y acuerdo. Las propuestas o enmiendas habrán de presentarse por escrito y firmadas por un mínimo de 10 colegiados."

SÉPTIMO.- Pues bien, este proceder de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona es nulo de pleno derecho porque el acuerdo adoptado contraviene el principio de que "la organización interna y el funcionamiento de los colegios profesionales deben ser democráticos", para lo cual "los colegios profesionales deben tener unas normas de organización y funcionamiento internas que permitan la participación de los colegiados en la gestión y control de los órganos de gobierno y deben reconocer a los colegiados los derechos y facultades para garantizarla" ( artículo 45.2 Ley 7/2006, de 31 de mayo , del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales), entre ellos la posibilidad de presentar enmiendas al Proyecto de Estatutos para que sean debatidas y, en su caso, votadas en la Junta General Extraordinaria convocada al efecto, que es el órgano soberano para aprobar y modificar los Estatutos, sin que esta facultad pueda atribuírsela la Junta de Gobierno cercenando el derecho de participación, esencial en el ámbito de los colegios profesionales, más allá del control del cumplimiento de los aspectos formales, como son el de ser presentadas las enmiendas dentro del plazo establecido y por el número de colegiales exigido, y de su calificación. Es más, ni siquiera el texto de los Estatutos aquí impugnados, que no era aplicable por razones temporales pero puede servir de pauta, avala como conforme a derecho la actuación de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona pues el artículo de referencia -65- limita la calificación de las enmiendas al cumplimiento de dos requisitos, aparte de los del plazo de presentación y número de colegiales que las suscriben, como son que se refieran a los asuntos del orden del día y se ajusten a la competencia de la Asamblea General, sin que la calificación puede extenderse a otros porque expresamente el precepto dice que "durante los diez días siguientes a la presentación de la petición, la Junta de Gobierno calificará si esta se ajusta a los requisitos establecidos en este artículo".

Procede pues, sin necesidad de examinar el resto de alegatos, estimar el presente recurso contencioso-administrativo y, como consecuencia de la nulidad de pleno derecho del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona, en la reunión celebrada el 13 de enero de 2009, inadmitiendo a trámite determinadas enmiendas al Proyecto de Estatutos, que afecta a un trámite esencial del procedimiento seguido para la aprobación de los Estatutos del Colegio de Abogados de Barcelona, declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución JUS/751/2009, de 17 de marzo, del Departamento de Justicia, por la cual, habiéndose comprobado previamente la adecuación a la legalidad, se inscriben en el Registro de Colegios Profesionales de la Generalidad de Cataluña los Estatutos del Colegio de Abogados de Barcelona.

Es evidente que la estimación del recurso contencioso-administrativo no se extiende a aquellas pretensiones que exceden de su objeto como la referida a que se declare que "son nulas las disposiciones sancionadoras contenidas en el Reglamento del turno de oficio aprobado por acuerdo de 27 de noviembre de 2001 de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona".

SEGUNDO

El recurso de casación formulado por el Colegio de Abogados de Barcelona se articula en seis motivos, los tres primeros formulados al amparo del artículo 88.1, letra c), de la Ley de la Jurisdicción, y los tres últimos formulados por el cauce de la letra d) del mismo precepto legal .

El primer motivo denuncia la infracción de los artículos 218 LEC y 33 LJCA , en cuanto la sentencia de instancia no resuelve sobre las cuestiones objeto de debate; el motivo segundo alega vulneración de los artículos 120 CE y 209 LEC , en cuanto la sentencia impugnada adolece de falta de motivación; el motivo tercero aprecia infracción del artículo 209 LEC , al no tener en cuenta la sentencia recurrida los hechos determinantes en el presente proceso; el motivo cuarto aduce vulneración del artículo 54 de la Ley 3071992; el motivo quinto refiere infracción de los artículos 103.1 CE y 3 de la ley 30/1992 ; y el motivo sexto alega infracción del artículo 36 CE , al haber considerado la sentencia que el proceder del Colegio de Abogados de Barcelona no ha sido democrático.

El recurso del Consell dels Il·lustres Col·legis d'Advocats de Catalunya se fundamenta en el motivo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , y denuncia como normas infringidas los artículos 36 y 23 de la Constitución Española .

TERCERO

El 3 de noviembre de 2014 esta Sala ha dictado sentencia, que declaró no haber lugar al recurso de casación 1255/2012, interpuesto por los aquí también recurrentes, esto es, la Generalitat de Catalunya, Consell dels Il·lustres Col·legis d'Advocats de Catalunya y el Colegio de Abogados de Barcelona, contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (recurso 206/2009 ), que declaró la nulidad de pleno derecho de la Resolución JUS/751/2009, de 17 de marzo, del Departamento de Justicia, también impugnada en el recurso que se encuentra en el origen de estas actuaciones, y dicha sentencia ha servido precisamente de fundamento a la Sala de instancia para estimar en este recurso que, declarada la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, era innecesario el examen de las cuestiones planteadas en el mismo.

Efectivamente, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia se interpusieron dos recursos contencioso administrativos, registrados con los números 200/2009 y 206/2009 , dirigidos contra el mismo acto administrativo, la Resolución JUS/751/2009, de 17 de marzo, del Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya, por la cual, habiéndose comprobado previamente la adecuación a la legalidad, se inscriben en el Registro de Colegios Profesionales de la Generalitat de Catalunya los Estatutos del Colegio de Abogados de Barcelona.

En el recurso 206/2009 los recurrentes cuestionaron el procedimiento seguido para la aprobación de los Estatutos del Colegio de Abogados, y en el recurso 200/2009 se cuestionaba la conformidad a derecho por motivos de fondo de determinados artículos de dichos Estatutos, y la Sala de instancia, tras deliberar ambos recursos, dictó sentencias de la misma fecha, 2 de diciembre de 2011 . La sentencia dictada en el recurso 206/2009 apreció la concurrencia de los defectos de procedimiento invocados, estimó el recurso contencioso administrativo y declaró la nulidad de pleno derecho de la resolución JUS/751/2009 impugnada, y la sentencia recaída en el recurso 200/2009 , a que se refiere el presente recurso de casación, advirtió como cuestión previa al estudio de los temas de fondo suscitados por las partes, que en los autos 206/2009 se había declarado la nulidad de la resolución impugnada, lo que hacía innecesario el examen de aquellos, transcribiendo seguidamente los razonamientos que condujeron a dicha conclusión.

Confirmada ahora, por la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2014 , la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictada en el recurso 206/2009 , que por motivos de procedimiento anuló la resolución JUS/751/2009, impugnada también en las presentes actuaciones, ninguna duda ofrece que el recurso que ahora nos ocupa ha perdido su objeto, pues carece de todo sentido y finalidad práctica el examinar la conformidad a derecho del acuerdo impugnado una vez declarado nulo.

CUARTO

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , la Sala considera justificado no imponer las costas, en atención a que se ha producido la pérdida sobrevenida de objeto del recurso.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar, por pérdida de objeto, al recurso de casación número 1050/2012, interpuesto por la representación procesal del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona y el Consell dels Il·lustres Col·legis dŽAdvocats de Catalunya, contra la sentencia de 2 de diciembre de 2011, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso número 200/2009 , sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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