STS, 30 de Marzo de 2015

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
Número de Recurso1215/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1215/2012, interpuesto por la Generalitat de Catalunya, representada por su Abogado, por el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo y por el Consell dels Il·lustres Col·legis d'Advocats de Catalunya, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Blanca María Grande Pesquero, contra la sentencia de 9 de diciembre de 2011, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso número 204/2009 , sobre los estatutos del Colegio de Abogados de Barcelona

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia el 9 de diciembre de 2011 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

" 1º.- Estimar el presente recurso y, en consecuencia, declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución JUS/751/2009, de 17 de marzo, por la que, habiéndose comprobado previamente la adecuación a la legalidad, se inscribieron en el Registro de Colegios Profesionales de la Generalitat de Catalunya los Estatutos del Colegio de Abogados de Barcelona.

  1. - No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentaron escritos por las representaciones procesales de la Generalitat de Catalunya, del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona y del Consell dels Il·lustres Col·legis dŽAdvocats de Catalunya, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria de la Sala de instancia, por diligencia de ordenación de 17 de febrero de 2012, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La indicada representación del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona presentó, con fecha 2 de abril de 2012, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que case y anule la sentencia recurrida, con los pronunciamientos a que haya lugar, estimando íntegramente el recurso interpuesto por dicha parte.

La representación del Consell dels Il·lustres Col·legis dŽAdvocats de Catalunya, presentó el 9 de abril de 2012 su escrito de interposición del recurso, solicitando a esta Sala que dicte sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida, declarando la resolución administrativa en su día impugnada ajustada a derecho y, por consiguiente, la legalidad y vigencia de los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona aprobados por su Junta General.

La representación de la Generalitat de Catalunya presentó el escrito de interposición de su recurso de casación el 7 de junio de 2012, con la solicitud a esta Sala de que case y anule la sentencia recurrida, con los pronunciamientos a que haya lugar, estimando íntegramente el recurso interpuesto por dicha parte, y desestimando en cuanto al fondo el recurso contencioso- administrativo por los mismos motivos que se formularon en su día al contestar la demanda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado de cada uno de los escritos de interposición a las demás partes para que manifestaran su oposición al recurso, y en este trámite la representación de la Generalitat de Catalunya, mediante escrito de 31 de octubre de 2012, solicitó se le tuviera por no opuesta al recurso de casación formulado por el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona (ICAB) y por el Consell dels Il·lustres Col·legis dŽAdvocats de Catalunya, declarándose caducado el trámite de oposición concedido al Consell dels Il·lustres Col·legis dŽAdvocats de Catalunya y al Colegio de Abogados de Barcelona por diligencia de ordenación de fecha 10 de diciembre de 2012.

QUINTO

Por providencia de 4 de febrero de 2015 se acordó oír a las partes sobre los efectos en el presente recurso de la sentencia recaída en el recurso de casación 1255/2012, y presentaron sus alegaciones la representación del Consell dels Il· lustres Col·legis dŽAdvocats de Catalunya, en escrito de 12 de febrero de 2015 y la representación de la Generalitat de Catalunya, en escrito de 16 de febrero de 2015.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 24 de marzo de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 9 de diciembre de 2011 , que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Pascual , y declaró la nulidad de pleno derecho de la Resolución JUS/751/2009, de 17 de marzo, del Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya, por la cual, habiéndose comprobado previamente la adecuación a la legalidad, se inscriben en el Registro de Colegios Profesionales de la Generalitat de Catalunya los Estatutos del Colegio de Abogados de Barcelona.

La sentencia impugnada expresó, en su fundamento de derecho segundo, los razonamientos que llevaron a la Sala de instancia al fallo estimatorio del recurso:

Dice lo siguiente la sentencia impugnada en el citado FD segundo:

SEGUNDO

Con carácter previo al estudio de las cuestiones suscitadas por las partes es necesario significar que en la sentencia nº 824/2011 dictada por este Tribunal en fecha 2 de diciembre de 2011 (recurso contencioso-administrativo nº 206/2009 ), se ha declarado la nulidad de pleno derecho de la Resolución JUS/751/2009, de 17 de marzo, del Departamento de Justicia, aquí impugnada, lo que hace innecesario el examen de aquéllas cuestiones, siendo los razonamientos jurídicos que conducen a esa conclusión los siguientes:

"SEXTO.- Siendo evidente que entre las competencias atribuidas a la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona debe incardinarse la iniciativa para la modificación de los Estatutos colegiales ( artículo 50 Ley 7/2006, de 31 de mayo , del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, y 66 Estatutos del Colegio de Abogados de Barcelona, aprobados en Junta General Extraordinaria de 3 y 4 de julio de 1984), la cuestión aquí controvertida es si siendo competencia de la Junta General Extraordinaria la aprobación y modificación de los Estatutos, convocada especialmente a dicho efecto ( artículo 46.2 Ley 7/2006, de 31 de mayo , del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales), podía la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona acordar, como así hizo en la reunión celebrada el 13 de enero de 2009, no admitir a trámite diversas enmiendas presentadas, lo que supuso, como consecuencia de tal decisión, que no pudieran ser sometidas a su debate y votación por la Junta General Extraordinaria convocada al afecto los días 14, 15 y 16 de enero de 2009.

La Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona adoptó la decisión de inadmitir determinadas enmiendas, concretamente las formuladas a los artículos 2 (relativa a la competencia territorial de la Corporación), 3 (relativa a la no aplicación de la Ley 7/2006, de 31 de mayo ), 21 (relativa al ejercicio ocasional de otros abogados miembros de la Unión Europea), 28 relativa a la incompatibilidad del ejercicio de la abogacía), 35 (relativa a condicionar la concesión de la venia al previo pago de los honorarios) 120 (relativa a los recursos de los colegiados ante las resoluciones del colegio profesional) y 139 (relativa a la fusión del Colegio con otros Colegios de Abogados) del Proyecto de Estatutos del Colegio de Abogados de Barcelona, "por motivos de legalidad, atendido que este Colegio como corporación de derecho público se encuentra plenamente sometida a la Ley y al resto del ordenamiento jurídico vigente de acuerdo con lo que establece el artículo 103.1 de la Constitución ." (folios 1113 a 1115 expediente administrativo). En los Fundamentos de Derecho del escrito de contestación a la demanda, la defensa del Colegio de Abogados de Barcelona, al examinar esta cuestión razona sucintamente que "...a la Junta General extraordinaria se sometió a votación no solo el texto aprobado inicialmente, sino el texto resultante de la incorporación de las enmiendas incorporadas, y también las nuevas enmiendas presentadas y admitidas a trámite por cumplir los requisitos del artículo 58 de los estatutos." (FJ 2º, folio 10 escrito de contestación a la demanda).

En definitiva, para la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona y para su defensa en el proceso judicial, era posible inadmitir enmiendas al Proyecto de Estatutos, presentadas en tiempo hábil por el número de colegiados exigido (artículo 58 Estatutos del Colegio de Abogados de Barcelona, aprobados en Junta General Extraordinaria de 3 y 4 de julio de 1984), extremos estos dos últimos que no son objeto de controversia, "por motivos de legalidad", sin citar expresamente la norma que la sustenta, pues por tal no puede entenderse la invocación genérica al artículo 103.1 de la Constitución , y por no cumplir los requisitos del artículo 58 de los Estatutos del Colegio de Abogados de Barcelona, aprobados en Junta General Extraordinaria de 3 y 4 de julio de 1984, que tan solo decía que "hasta 5 día antes de la celebración de la Junta General, se podrán presentar propuestas o enmiendas referidas a los asuntos de orden del día, que serán sometidas a deliberación y acuerdo. Las propuestas o enmiendas habrán de presentarse por escrito y firmadas por un mínimo de 10 colegiados."

SÉPTIMO.- Pues bien, este proceder de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona es nulo de pleno derecho porque el acuerdo adoptado contraviene el principio de que "la organización interna y el funcionamiento de los colegios profesionales deben ser democráticos", para lo cual "los colegios profesionales deben tener unas normas de organización y funcionamiento internas que permitan la participación de los colegiados en la gestión y control de los órganos de gobierno y deben reconocer a los colegiados los derechos y facultades para garantizarla" ( artículo 45.2 Ley 7/2006, de 31 de mayo , del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales), entre ellos la posibilidad de presentar enmiendas al Proyecto de Estatutos para que sean debatidas y, en su caso, votadas en la Junta General Extraordinaria convocada al efecto, que es el órgano soberano para aprobar y modificar los Estatutos, sin que esta facultad pueda atribuírsela la Junta de Gobierno cercenando el derecho de participación, esencial en el ámbito de los colegios profesionales, más allá del control del cumplimiento de los aspectos formales, como son el de ser presentadas las enmiendas dentro del plazo establecido y por el número de colegiales exigido, y de su calificación. Es más, ni siquiera el texto de los Estatutos aquí impugnados, que no era aplicable por razones temporales pero puede servir de pauta, avala como conforme a derecho la actuación de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona pues el artículo de referencia -65- limita la calificación de las enmiendas al cumplimiento de dos requisitos, aparte de los del plazo de presentación y número de colegiales que las suscriben, como son que se refieran a los asuntos del orden del día y se ajusten a la competencia de la Asamblea General, sin que la calificación puede extenderse a otros porque expresamente el precepto dice que "durante los diez días siguientes a la presentación de la petición, la Junta de Gobierno calificará si esta se ajusta a los requisitos establecidos en este artículo".

En consecuencia, al haberse declarado ya la nulidad de la resolución impugnada en virtud de la Sentencia nº 824/2011, de 2 de diciembre , es obvio que procede reproducir aquí el mismos pronunciamiento, sin que para ello sea necesario abordar el examen de los concretos preceptos que se impugnan en el escrito de demanda.

SEGUNDO

El recurso de casación formulado por el Colegio de Abogados de Barcelona se articula en seis motivos, los tres primeros formulados al amparo del artículo 88.1, letra c), de la Ley de la Jurisdicción, y los tres últimos formulados por el cauce de la letra d) del mismo precepto legal . El primer motivo denuncia la infracción de los artículos 218 LEC y 33 LJCA , en cuanto la sentencia de instancia no resuelve sobre las cuestiones objeto de debate; el motivo segundo alega vulneración de los artículos 120 CE y 209 LEC , en cuanto la sentencia impugnada adolece de falta de motivación; el motivo tercero aprecia infracción del artículo 209 LEC , al no tener en cuenta la sentencia recurrida los hechos determinantes en el presente proceso; el motivo cuarto aduce vulneración del artículo 54 de la Ley 30/1992 ; el motivo quinto refiere infracción de los artículos 103.1 CE y 3 de la ley 30/1992 ; y el motivo sexto alega infracción del artículo 36 CE , al haber considerado la sentencia que el proceder del Colegio de Abogados de Barcelona no ha sido democrático.

El recurso del Consell dels Il·lustres Col·legis d'Advocats de Catalunya se fundamenta en el motivo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , y denuncia como normas infringidas los artículos 36 y 23 de la Constitución Española .

El recurso de la Generalitat de Catalunya se articula en seis motivos, los tres primeros formulados al amparo del artículo 88.1, letra c), de la Ley de la Jurisdicción, y los tres últimos formulados por el cauce de la letra d) del mismo precepto legal . El primer motivo denuncia la infracción de los artículos 120 CE y 209 LEC , en cuanto la sentencia impugnada adolece de falta de motivación; el motivo segundo alega vulneración del artículo 209 LEC , en cuanto la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta los hechos determinantes en el presente proceso; el motivo tercero aprecia infracción de los artículos 218 LEC y 24 CE , en relación con el artículo 33 LJCA , en cuanto la sentencia de instancia resuelve sobre la base de argumentos que no han podido ser objeto de debate contradictorio; el motivo cuarto aduce vulneración del artículo 54 de la Ley 30/1992 ; el motivo quinto refiere infracción de los artículos 103.1 CE y 3 de la ley 30/1992 ; y el motivo sexto alega infracción del artículo 36 CE , al haber considerado la sentencia que el proceder del Colegio de Abogados de Barcelona no ha sido democrático.

TERCERO

El 3 de noviembre de 2014 esta Sala ha dictado sentencia, que declaró no haber lugar al recurso de casación 1255/2012, interpuesto por los aquí también recurrentes, esto es, la Generalitat de Catalunya, Consell dels Il·lustres Col·legis d'Advocats de Catalunya y el Colegio de Abogados de Barcelona, contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (recurso 206/2009 ), que declaró la nulidad de pleno derecho de la Resolución JUS/751/2009, de 17 de marzo, del Departamento de Justicia, también impugnada en el recurso que se encuentra en el origen de estas actuaciones, y dicha sentencia ha servido precisamente de fundamento a la Sala de instancia para estimar en este recurso que, declarada la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, era innecesario el examen de las cuestiones planteadas en el mismo.

Efectivamente, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia se interpusieron tres recursos contencioso administrativos, registrados con los números 200/2009 , 204/2009 y 206/2009 , dirigidos contra el mismo acto administrativo, la Resolución JUS/751/2009, de 17 de marzo, del Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya, por la cual, habiéndose comprobado previamente la adecuación a la legalidad, se inscriben en el Registro de Colegios Profesionales de la Generalitat de Catalunya los Estatutos del Colegio de Abogados de Barcelona.

En el recurso 206/2009 los recurrentes cuestionaron el procedimiento seguido para la aprobación de los Estatutos del Colegio de Abogados, y la Sala de instancia dictó sentencia, de fecha 2 de diciembre de 2011 , que apreció la concurrencia de los defectos de procedimiento invocados, por lo que estimó el recurso contencioso administrativo y declaró la nulidad de pleno derecho de la resolución JUS/751/2009 impugnada.

A su vez, la sentencia recaída en el recurso 204/2009 , a que se refiere el presente recurso de casación, y en la misma forma que la sentencia recaída en el recurso 200/2009 , advirtió como cuestión previa al estudio de los temas de fondo suscitados por las partes, que en los autos 206/2009 se había declarado la nulidad de la resolución impugnada, lo que hacía innecesario el examen de aquellos, transcribiendo seguidamente los razonamientos que condujeron a dicha conclusión.

Confirmada ahora, por la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2014 , la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictada en el recurso 206/2009 , que por motivos de procedimiento anuló la resolución JUS/751/2009, impugnada también en las presentes actuaciones, ninguna duda ofrece que el recurso que ahora nos ocupa ha perdido su objeto, pues carece de todo sentido y finalidad práctica el examinar la conformidad a derecho del acuerdo impugnado una vez declarado nulo.

CUARTO

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , la Sala considera justificado no imponer las costas, en atención a que se ha producido la pérdida sobrevenida de objeto del recurso.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar, por pérdida de objeto, al recurso de casación número 1215/2012, interpuesto por la representación procesal de la Generalitat de Catalunya, el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona y el Consell dels Il·lustres Col·legis dŽAdvocats de Catalunya, contra la sentencia de 9 de diciembre de 2011, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso número 204/2009 , sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

1 sentencias
  • SAP Asturias 88/2017, 3 de Marzo de 2017
    • España
    • 3 Marzo 2017
    ...gasto pretendido era rechazable y otros de dudosa pertinencia) y por eso que no procede la aplicación del interés del art. 20 LCS ( STS 30-3-2.015 ). Concluyendo, la suma indemnizable se fija en 10.218,35 € por los días de curación (31 hospitalarios, 90 impeditivos y 87 no impeditivos, hast......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR