STS, 3 de Noviembre de 2014

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
Número de Recurso1255/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

S E N T E N C I A

Fecha de Sentencia: 03/11/2014

RECURSO CASACION

Recurso Núm.: 1255 / 2012

Fallo/Acuerdo:

Votación: 29/10/2014

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.5

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Mª Rocío Guerrero Egido

Escrito por: EAL

Nota:

Estatutos del Colegio de Barcelona.

RECURSO CASACION Num.: 1255/2012

Votación: 29/10/2014

Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Carlos Trillo Alonso

Secretaría Sr./Sra.: Ilma. Sra. Dña. Mª Rocío Guerrero Egido

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

Dª. Margarita Robles Fernández

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Diego Córdoba Castroverde

Dª. Inés Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, los presentes recursos de casación que con el número 1255/12, ante la misma penden de resolución, interpuestos por el ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE BARCELONA, la GENERALITAT DE CATALUÑA y el CONSEJO DE ILUSTRES COLEGIOS DE ABOGADOS DE CATALUÑA, contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo número 206/09 , sobre inscripción de los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, siendo parte demandada la Asociación de Letrados por un turno de oficio digno de Cataluña (ALTODO Cataluña).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido: 1º.- Desestimar las causas de inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo planteadas por el Letrado de la Generalidad. 2º.- Estimar el presente recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución JUS/751/2009, de 17 de marzo, del Departamento de Justicia, por la cual, habiéndose comprobado previamente la adecuación a la legalidad, se inscriben en el Registro de Colegios Profesionales de la Generalidad de Cataluña los Estatutos del Colegio de Abogados de Barcelona. 3º.- No hacer expreso pronunciamiento sobre imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, las representaciones procesales de la Generalitat de Cataluña, del Colegio de Abogados de Barcelona y del Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña presentaron escritos, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, las partes recurrentes se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaban, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación, interesando el Abogado de la Generalitat de Catalunya, en el nombre y representación que ostenta, que previos los trámites legales, se dictara resolución que "... case y anule la Sentencia recurrida, con los pronunciamientos a que haya lugar, estimando íntegramente el recurso interpuesto por esta parte" , así mismo el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, con una súplica en el mismo sentido, y también la procuradora doña Blanca Mª Grande Pesquero, en nombre y representación del Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña, que terminó suplicando que la Sala "... dicte Sentencia por la que case y anule la Sentencia recurrida, declarando la Resolución administrativa en su día impugnada ajustada a Derecho y, por consiguiente, la legalidad y vigencia de los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona aprobados por su Junta General" .

CUARTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la Procuradora doña Mª del Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación de la Asociación de Letrados por un turno de oficio digno en Cataluña (ALTODO Cataluña), impugnando los motivos de los todos los recurso de casación interpuestos en virtud de las razones que estimó procedentes, con el resultado que puede verse en las actuaciones, y por el Abogado de la Generalitat de Catalunya se presentó dos escritos en los que solicitaba se le tuviera por no opuesta a esa parte a los recurso de casación formulados por las demás partes recurrentes.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2011, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 206/2009 , interpuesto por la hoy aquí recurrida, Asociación de Letrados por un Turno de Oficio Digno Cataluña (ALTODO CATALUÑA), contra resolución de la Consejería de Justicia de la Generalitat de Cataluña, de 17 de marzo de 2009, por la que se acuerda inscribir en el Registro de Colegios Profesionales de la Generalitat de Cataluña los Estatutos del Colegio de Abogados de Barcelona.

La sentencia, recurrida por la Generalitat de Cataluña, por el Colegio de Abogados de Barcelona y por el Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña, estima el recurso contencioso administrativo y declara nula de pleno derecho la resolución de la Consejería de Justicia.

Las razones de fondo para el acogimiento del recurso se recogen en los fundamentos de derecho cuarto, quinto, sexto y séptimo, que literalmente expresan lo siguiente:

"CUARTO.- Cuestiona la actora en primer lugar el procedimiento seguido para la aprobación de los Estatutos del Colegio de Abogados de Barcelona, considerando que se ha prescindido de la regulación contenida en los artículos 59 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio , que aprueba el Estatuto General de la Abogacía, y 46 de la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, que concreta, básicamente en que: a) la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona carece de competencia para aprobar ningún proyecto inicial de Estatutos; b) se sometió a la aprobación de la Junta General Extraordinaria aquello que la Junta de Gobierno permitió, desestimando enmiendas sin someterlas a la consideración de aquélla; c) la Junta General Extraordinaria se celebró sin exigencia de quorum especial, ni de quorum alguno, a las 10,00 horas, dificultándose la asistencia de los colegiados, sin estar prevista la delegación del voto ni el voto por correo; d) la votación a mano alzada de la enmienda a la totalidad de los Estatutos presentada por la recurrente y la votación de forma secreta por escrito del resto de las enmiendas se decidió sin estar prevista en el orden del día.

Para una mejor comprensión de los alegatos de la defensa de la parte actora se transcriben los artículos que cita para fundamentar sus pretensiones.

El artículo 59 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio , que aprueba el Estatuto General de la Abogacía dice:

1. Los Estatutos particulares de cada Colegio y sus modificaciones serán elaborados por el mismo, aprobando el proyecto su Junta General extraordinaria, que requerirá para su válida constitución a este fin la asistencia de la mitad más uno del censo colegial con derecho a voto.

2. Si no se alcanzare dicho quórum, la Junta de Gobierno convocará nueva Junta General en la que no se exigirá quórum especial alguno.

3. El proyecto de Estatuto o su modificación será sometido al Consejo General de la Abogacía Española para su aprobación.

El artículo 46 de la Ley 7/2006, de 31 de mayo , del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales dispone:

1. Los promotores de un colegio profesional o las personas que la disposición de creación del mismo designe a dicho efecto deben acordar el procedimiento de convocatoria y constitución de la asamblea que debe aprobar sus estatutos.

2. La aprobación y la modificación de los estatutos deben ser acordadas por la junta o la asamblea general extraordinaria, convocada especialmente a dicho efecto. Se exceptúa el acuerdo de cambio de domicilio en la misma localidad, que puede ser aprobado por la junta o la asamblea ordinaria.

3. Los estatutos aprobados y sus modificaciones deben remitirse al departamento de la Generalidad con competencia en materia de colegios profesionales, para que califique su adecuación a la legalidad, disponga su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y ordene su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Si no se produce resolución expresa alguna, los estatutos y sus modificaciones se entienden aprobados por silencio positivo transcurrido el plazo de seis meses.

4. Los estatutos de los colegios profesionales y sus respectivas modificaciones entran en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, salvo que establezcan una fecha de entrada en vigor posterior

.

QUINTO.- En orden a la normativa aplicable debe estarse básicamente a lo dispuesto en la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, consecuencia de la competencia atribuida a la Generalidad de Cataluña por el artículo 125 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, del Estatuto de Autonomía de Cataluña , cuya constitucionalidad ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 31/2010, de 28 de junio , sin necesidad de acudir a otra normativa, en este caso, el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, que aprueba el Estatuto General de la Abogacía, que es la que invoca la actora, cuando no existen lagunas legales.

En este sentido, la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de octubre de 2011 , que confirma la dictada por este Tribunal, en fecha 14 de mayo de 2008, afirma en sus Fundamentos Jurídicos 4º y 5º, que:

CUARTO.- Hemos de tener presentes en esta Resolución los precedentes pronunciamientos del Tribunal Constitucional y de este mismo Tribunal Supremo, sobre la cuestión que tratamos.

La STC 76/1983, de 5 de agosto , sobre el proyecto de Ley Orgánica de Armonización del Proceso Autonómico(LOAPA), señaló (FJ 26) que "...corresponde a la legislación estatal fijar los principios y reglas básicas a que han de ajustar su organización y competencia las Corporaciones de Derecho público representativas de intereses profesionales...".

Posteriormente, la STC 20/1988, de 18 de febrero , volvió sobre la misma cuestión, al examinar la conformidad a la CE del artículo 15.2 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico , y reiteró la anterior declaración de que corresponde a la legislación estatal fijar los principios y reglas básicas a que han de ajustar su organización y competencias las Corporaciones de Derecho público representativas de intereses profesionales, razonando que el fundamento constitucional de esta legislación básica estatal se encuentra en el artículo 149.1.18º CE , por cuanto estas Corporaciones profesionales, aunque están orientadas primordialmente a la consecución de fines privados, propios de los miembros que las integran, también participan de la naturaleza de las Administraciones Publicas, y es por ello que "...la constitución de sus órganos, así como su actividad en los limitados aspectos en que realizan funciones administrativas han de entenderse sujetas a las bases que con respecto a dichas Corporaciones dicte el Estado en el ejercicio de las competencias que le reconoce el art. 149.1 , 18.ª de la Constitución ..."

Este Tribunal Supremo, en su sentencia de 25 de febrero de 2002 (recurso 125/1999 ), sobre la impugnación de diversos preceptos del RD 2828/1998, de 23 de diciembre, de aprobación de los Estatutos Generales de los Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo General, se pronunció en relación con el artículo 22 del indicado RD, que trataba de los órganos de gobierno y régimen electoral, y señaló que tal materia puede ser objeto de regulación diferente en cada ordenamiento autonómico -y, en cuanto proceda colegial-, por lo que declaró la nulidad del precepto en cuanto sea de directa aplicación a los colegios pertenecientes al ámbito autonómico.

Por tal razón la sentencia de esta Sala, de 28 de septiembre de 2005 (recurso 13/2003 ), anuló diversos preceptos del RD 1281/2002, de aprobación del EGPE, en cuanto sean de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, entre ellos los artículos 85 a 98 , incluyendo por tanto el artículo 86 que nos ocupa, sobre el requisito temporal de ejercicio de 5 años para optar al cargo de vocal de la Junta de Gobierno, sosteniendo que "...la organización de los Colegios es susceptible, sin merma de la igualdad de trato y de la actuación profesional de los colegiados de ser desarrollada de forma diversa en las distintas regulaciones autonómicas y estatutarias, atendiendo a las características propias de cada comunidad y ente colegial así como a la autonomía organizativa que corresponde a estos..."

QUINTO.- Así pues, declarada por la citada STS de 28 de septiembre de 2005 la nulidad del artículo 86 EGPE, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, no puede sostenerse su aplicación supletoria en la Comunidad Autónoma de Cataluña, que se ha dotado de una normativa propia y específica sobre las condiciones para ser candidato a los cargos de los órganos de gobierno de los Colegios Profesionales.

La regla de la supletoriedad del derecho estatal, establecida por el artículo 149.3 CE , ha de interpretarse de acuerdo con los criterios fijados por el TC en sus sentencias de Pleno 147/1991 y 118/1996 , que propugnan la reducción del concepto de supletoriedad a sus correctos términos de función cuya operatividad corresponde determinarse a partir de la norma reguladora del ámbito material en el que se va a aplicar el Derecho supletorio y no desde éste, de modo que la cláusula de supletoriedad es, según la doctrina expuesta, "...una previsión constitucional emanada de la C.E. que se dirige al aplicador del Derecho, indicándole el modo en que deben colmarse las lagunas del ordenamiento autonómico, cuando las haya..." y "...una vez que el aplicador del Derecho, utilizando los medios usuales de interpretación, haya identificado una laguna en el ordenamiento autonómico, deberá colmarla acudiendo a las normas pertinentes, dictadas por el Estado en el ejercicio de las competencias que la Constitución le atribuye: en eso consiste la supletoriedad del Derecho estatal que, por su misma naturaleza, no comporta atribución competencial alguna..."

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que la sentencia impugnada no aprecia la existencia de laguna alguna en la regulación por el ordenamiento autonómico de las condiciones exigibles a los candidatos a cualquiera de los cargos de la Junta de Gobierno, que en el momento de la aprobación de los ECPB estaba constituida por la citada ley 13/1982, de 17 de diciembre, de Colegios Profesionales, y por el Decreto 329/1983, de 7 de julio, de aprobación del Reglamento de Colegios Profesionales de Cataluña, que encomiendan a los respectivos estatutos la determinación de las condiciones para la elección de los cargos de los órganos de gobierno, y al no existir laguna en el ordenamiento autonómico en esta materia, no cabe entonces acudir a la aplicación del artículo 86 EGPE como derecho supletorio.

SEXTO.- Siendo evidente que entre las competencias atribuidas a la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona debe incardinarse la iniciativa para la modificación de los Estatutos colegiales ( artículo 50 Ley 7/2006, de 31 de mayo , del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, y 66 Estatutos del Colegio de Abogados de Barcelona, aprobados en Junta General Extraordinaria de 3 y 4 de julio de 1984), la cuestión aquí controvertida es si, siendo competencia de la Junta General Extraordinaria la aprobación y modificación de los Estatutos, convocada especialmente a dicho efecto ( artículo 46.2 Ley 7/2006, de 31 de mayo , del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales), podía la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona acordar, como así hizo en la reunión celebrada el 13 de enero de 2009, no admitir a trámite diversas enmiendas presentadas, lo que supuso, como consecuencia de tal decisión, que no pudieran ser sometidas a su debate y votación por la Junta General Extraordinaria convocada al afecto los días 14, 15 y 16 de enero de 2009.

La Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona adoptó la decisión de inadmitir determinadas enmiendas, concretamente las formuladas a los artículos 2 (relativa a la competencia territorial de la Corporación), 3 (relativa a la no aplicación de la Ley 7/2006, de 31 de mayo ), 21 (relativa al ejercicio ocasional de otros abogados miembros de la Unión Europea), 28 relativa a la incompatibilidad del ejercicio de la abogacía), 35 (relativa a condicionar la concesión de la venia al previo pago de los honorarios) 120 (relativa a los recursos de los colegiados ante las resoluciones del colegio profesional) y 139 (relativa a la fusión del Colegio con otros Colegios de Abogados) del Proyecto de Estatutos del Colegio de Abogados de Barcelona, «... por motivos de legalidad, atendido que este Colegio como corporación de derecho público se encuentra plenamente sometida a la Ley y al resto del ordenamiento jurídico vigente de acuerdo con lo que establece el artículo 103.1 de la Constitución » (folios 1113 a 1115 expediente administrativo). En los Fundamentos de Derecho del escrito de contestación a la demanda, la defensa del Colegio de Abogados de Barcelona, al examinar esta cuestión razona sucintamente que «...a la Junta General extraordinaria se sometió a votación no solo el texto aprobado inicialmente, sino el texto resultante de la incorporación de las enmiendas incorporadas, y también las nuevas enmiendas presentadas y admitidas a trámite por cumplir los requisitos del artículo 58 de los estatutos.» (FJ 2º, folio 10 escrito de contestación a la demanda).

En definitiva, para la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona y para su defensa en el proceso judicial, era posible inadmitir enmiendas al Proyecto de Estatutos, presentadas en tiempo hábil por el número de colegiados exigido (artículo 58 Estatutos del Colegio de Abogados de Barcelona, aprobados en Junta General Extraordinaria de 3 y 4 de julio de 1984), extremos estos dos últimos que no son objeto de controversia, «por motivos de legalidad», sin citar expresamente la norma que la sustenta, pues por tal no puede entenderse la invocación genérica al artículo 103.1 de la Constitución , y por no cumplir los requisitos del artículo 58 de los Estatutos del Colegio de Abogados de Barcelona, aprobados en Junta General Extraordinaria de 3 y 4 de julio de 1984, que tan solo decía que «hasta 5 día antes de la celebración de la Junta General, se podrán presentar propuestas o enmiendas referidas a los asuntos de orden del día, que serán sometidas a deliberación y acuerdo. Las propuestas o enmiendas habrán de presentarse por escrito y firmadas por un mínimo de 10 colegiados».

SÉPTIMO.- Pues bien, este proceder de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona es nulo de pleno derecho porque el acuerdo adoptado contraviene el principio de que «la organización interna y el funcionamiento de los colegios profesionales deben ser democráticos», para lo cual «los colegios profesionales deben tener unas normas de organización y funcionamiento internas que permitan la participación de los colegiados en la gestión y control de los órganos de gobierno y deben reconocer a los colegiados los derechos y facultades para garantizarla» ( artículo 45.2 Ley 7/2006, de 31 de mayo , del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales), entre ellos la posibilidad de presentar enmiendas al Proyecto de Estatutos para que sean debatidas y, en su caso, votadas en la Junta General Extraordinaria convocada al efecto, que es el órgano soberano para aprobar y modificar los Estatutos, sin que esta facultad pueda atribuírsela la Junta de Gobierno cercenando el derecho de participación, esencial en el ámbito de los colegios profesionales, más allá del control del cumplimiento de los aspectos formales, como son el de ser presentadas las enmiendas dentro del plazo establecido y por el número de colegiales exigido, y de su calificación. Es más, ni siquiera el texto de los Estatutos aquí impugnados, que no era aplicable por razones temporales pero puede servir de pauta, avala como conforme a derecho la actuación de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona pues el artículo de referencia -65- limita la calificación de las enmiendas al cumplimiento de dos requisitos, aparte de los del plazo de presentación y número de colegiales que las suscriben, como son que se refieran a los asuntos del orden del día y se ajusten a la competencia de la Asamblea General, sin que la calificación puede extenderse a otros porque expresamente el precepto dice que «durante los diez días siguientes a la presentación de la petición, la Junta de Gobierno calificará si esta se ajusta a los requisitos establecidos en este artículo».

Procede pues, sin necesidad de examinar el resto de alegatos, estimar el presente recurso contencioso-administrativo y, como consecuencia de la nulidad de pleno derecho del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona, en la reunión celebrada el 13 de enero de 2009, inadmitiendo a trámite determinadas enmiendas al Proyecto de Estatutos, que afecta a un trámite esencial del procedimiento seguido para la aprobación de los Estatutos del Colegio de Abogados de Barcelona, declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución JUS/751/2009, de 17 de marzo, del Departamento de Justicia, por la cual, habiéndose comprobado previamente la adecuación a la legalidad, se inscriben en el Registro de Colegios Profesionales de la Generalidad de Cataluña los Estatutos del Colegio de Abogados de Barcelona".

SEGUNDO

Los motivos casacionales esgrimidos por la Generalitat de Cataluña y el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona son sustancialmente iguales.

Por el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , denuncian como infringidos los artículos 120 de la Constitución y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el argumento de que la sentencia adolece de falta de motivación.

Por el segundo, al amparo del citado artículo 88.1.c), aducen como infringido el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el argumento de que la sentencia no ha tenido en cuenta los hechos determinantes del proceso para dilucidar la cuestión objeto de debate.

Por el tercero, por el cauce, al igual que los anteriores, del artículo 88.1.c), invocan la infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 24 de la Constitución y 33 de la Ley Jurisdiccional , con el argumento de que la sentencia incurre en incongruencia "extra petita".

Por el cuarto, por al vía del artículo 88.1.d), alegan la infracción del artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , con el argumento de que la Sala hace una interpretación inadecuada de la exigencia de la motivación de los actos administrativos.

Por el quinto, también por la vía del artículo 88.1.d), sostienen la infracción de los artículo 103.1 de la Constitución y 3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , con el argumento de que todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración Corporativa, están sometidas a la Ley y al Derecho.

Y por el sexto y último, igualmente por el cauce del artículo 88.1.d), consideran infringido el artículo 36 de la Constitución , con el argumento de que el proceder del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona ha sido democrático.

Aunque el examen de los motivos aducidos por la Generalitat de Cataluña y el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional podrían ser tratados conjuntamente, para una mas fácil comprensión de las razones que conducen a nuestra decisión con la pretensión de respuesta puntual a las argumentaciones de las partes, vamos a tratarlos separadamente.

TERCERO

Por el motivo primero, conforme ya anunciamos, los recurrentes aducen que la sentencia infringe los artículos 120 de la Constitución y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al adolecer de falta de motivación.

La lectura de los fundamentos de derecho cuarto a séptimo que hemos trascrito, nos revelan la falta de razón que asiste a las indicadas partes cuando expresan que resulta imposible deducir cuál ha sido el razonamiento del Juzgador para adoptar el fallo.

En el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida la Sala de instancia hace un planteamiento acertado de la cuestión litigiosa, a saber, si siendo competencia de la Junta General Extraordinaria del Colegio de Abogados de Barcelona la aprobación y modificación de sus Estatutos, podía la Junta de Gobierno del Colegio no admitir a trámite diversas enmiendas presentadas en tiempo hábil, propuestas por el número de colegiados exigido y referidas a asuntos del orden del día, concretamente, si podía la Junta de Gobierno no admitir enmiendas por razones de ilegalidad intrínseca de las mismas.

La expuesta y no otra constituyó la cuestión esencial de litis y a ello da respuesta motivada la Sala de instancia en el fundamento de derecho séptimo de su sentencia, cuando nos dice que la Junta General Extraordinaria convocada al efecto "... es el órgano soberano para aprobar y modificar los Estatutos, sin que esta facultad pueda atribuirse a la Junta de Gobierno cercenando el derecho de participación, esencial en el ámbito de los colegios profesionales, mas allá del control del cumplimiento de los aspectos formales, como son el de ser presentadas las enmiendas dentro del plazo establecido y por el número de colegiados exigido, y de su calificación".

Insistiendo la Sala en la conclusión expuesta hace mención a que ni siquiera el texto de los Estatutos aprobado admite la posibilidad de que la Junta de Gobierno del Colegio inadmita enmiendas presentadas en plazo, formuladas por el número de colegiados requerido, y referidas a asuntos comprendidos en el orden del día de competencia de la Junta General.

Son las partes recurrentes cuando expresan que la decisión de la Sala no puede entenderse si no es inaplicando o aplicando erróneamente diversos preceptos del ordenamiento jurídico en vigor -se refieren a los artículos 36 y 103 de la Constitución , y 54 de la Ley 30/1992 -, las que en definitiva vienen a reconocer que sí entienden la motivación de la sentencia. Podrá o no ser conforme a derecho la decisión que adopta la Sala, podrá ser fruto de una aplicación errónea del ordenamiento jurídico, pero lo que no puede aducirse con éxito es que la sentencia adolece de falta de motivación.

No es cierto que el Tribunal omita toda consideración respecto a la alegación de que las enmiendas inadmitidas eran frontalmente contrarias al ordenamiento jurídico. Implícitamente, sin originar indefensión alguna a las recurrentes, lo que dice la Sala es que la inadmisión a trámite de las enmiendas no puede basarse en que las pretensiones que ellas contienen contravengan el ordenamiento jurídico y sí solo en razones formales (número de colegiados que las presentan, plazo de presentación y ajuste al orden del día).

Recordemos, siguiendo la sentencia de 18 de julio de 2012 (recurso de casación 4247/2009), que "La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004)" .

CUARTO

No mejor suerte que la del motivo primero debe correr el segundo por el que, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , la Generalitat de Cataluña y el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona sostienen que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta los hechos determinantes para dilucidar la cuestión objeto de debate. Alegan que al pronunciarse la Sala de instancia sobre cuestión distinta a la debatida por las partes no ha considerado todos los hechos relevantes.

Dejando al margen la denuncia de incongruencia por exceso que encierra la argumentación y que analizaremos al examinar el motivo tercero, se advierte que las recurrentes, cuando afirman que la sentencia "... parece indicar que no existió otra motivación para la inadmisión de algunas enmiendas de la actora que una sucinta referencia al artículo 103 CE , siendo ello insuficiente en atención a las exigencias de la motivación que deben cumplir los actos administrativos", introducen una cuestión secundaria, carente de toda relevancia para la decisión de la litis.

Y es que aún cuando admitiéramos que se tramitaron numerosas enmiendas y que han sido objeto de un extenso informe justificativo sobre la estimación o desestimación de las mismas, y aún cuando compartiéramos la afirmación de que la inadmisión a trámite de algunas enmiendas presentadas por la Asociación ahora recurrida se realizó con citación de las normas pertinentes y no solo con una sucinta referencia al artículo 103 de la Constitución , aún así no sería suficiente para concluir de forma favorable a la estimación del motivo casacional.

La "causa decidendi" del fallo de la sentencia recurrida no es otra que la falta de competencia de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona para inadmitir enmiendas por razones de ilegalidad, con independencia del grado de contravención que del ordenamiento jurídico contienen o, dicho de otro modo, con independencia de que la única razón esgrimida para el rechazo de las enmiendas fuera el artículo 103 de la Constitución o se fundamentara también en otros preceptos.

QUINTO

Por el motivo tercero, articulado, al igual que los anteriores por el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , aducen la Generalitat y el Colegio la infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución , en relación con el artículo 33 de la Ley Jurisdiccional citada, con apoyo en que la sentencia incurre, con infracción del principio de contradicción, en incongruencia por exceso.

También este motivo tercero debe desestimarse.

Las Administraciones recurrentes sientan como premisa o punto de partida que la sentencia declara la nulidad de los Estatutos por la insuficiencia de la motivación ofrecida por el Colegio de Abogados de Barcelona al inadmitir las enmiendas presentadas por la Asociación hoy aquí recurrida, cuando, conforme ya hemos expuesto, la "causa decidendi" de la sentencia recurrida es la falta de competencia de la Junta de Gobierno para inadmitir enmiendas por razones de legalidad intrínseca de las proposiciones que contienen.

Si la cuestión relativa a la motivación de la resolución adoptada por el Colegio constituyera la "causa decidendi" de la sentencia, podría tener interés examinar si la Asociación recurrente en la instancia apoyó su pretensión impugnatoria en la falta de motivación, pero como no es esa la razón del signo estimatorio que del recurso contencioso administrativo ofrece la Sala de instancia en su sentencia, se comprenderá que el planteamiento del motivo carece de toda relevancia práctica.

SEXTO

Lo expuesto en el precedente fundamento de derecho conduce a la desestimación del motivo cuarto por el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncian la Generalitat y el Colegio la infracción del artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como de la Jurisprudencia.

Una vez mas debemos insistir en que la "ratio decidendi" de la sentencia no está en si la motivación exteriorizada por el Colegio para la inadmisión a trámite de alguna enmienda presentada por la ahora Asociación recurrida cumple o no con los requisitos que son exigibles a las decisiones administrativas, y sí en la incompetencia del Colegio para inadmitir enmiendas mas allá de razones formales.

Huelga pues analizar qué grado de motivación es exigible al actuar de la Administración y si se ha alcanzado en el supuesto enjuiciado.

SÉPTIMO

Las razones expresadas para desestimar los motivos precedentes justifican también nuestro rechazo al motivo quinto por el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aducen la Generalitat y el Colegio la infracción de los artículos 103.1 de la Constitución y 3 de la Ley 30/1992 , en cuanto una vez mas introducen las indicadas partes en el motivo la cuestión relativa a la motivación del acuerdo de la Junta de Gobierno que inadmite a trámite algunas enmiendas, sin reparar en que se trata de una cuestión carente de relevancia práctica.

OCTAVO

También debe desestimarse el motivo sexto por el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la Generalitat y el Colegio invocan la infracción del artículo 36 de la Constitución .

La dicotomía que refieren los recurrentes como argumento del motivo entre el principio de legalidad administrativa, que obliga a sujetar la actuación de toda administración a la Ley, y el deber de organización y funcionamiento democrático de los colegios profesionales, y que les lleva a afirmar que un colegio profesional está constitucionalmente obligado a respetar el ordenamiento jurídico y que para ello la democracia interna no puede servir de pretexto para vulnerar la Ley, parte de un error de principio y es el de que la Sala de instancia no articula en su sentencia la dicotomía. Lo que sostiene la Sala, digámoslo una vez mas, es que la Junta de Gobierno del Colegio debió ajustarse a la normativa de aplicación y que ésta no contempla la competencia de dicha parte para inadmitir a trámite las enmiendas salvo por razones formales. Es, en atención al exceso competencial que contempla, lo que determina a la Sala a observar una infracción de los principios de estructura interna y de funcionamiento democrático.

NOVENO

Y si conforme hasta lo aquí expuesto deben desestimarse los recursos de casación de la Generalitat de Cataluña y del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, no otra es la solución que se alcanza respecto al interpuesto por el Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña, fundamentado en dos motivos, articulados ambos por la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , para denunciar, en el primero, la infracción del artículo 36 de la Constitución y, en el segundo, la del artículo 23 de igual Texto.

La circunstancia de que todas las enmiendas presentadas, incluidas las de la Asociación ahora recurrida, fueran objeto de análisis y de contraste con la legalidad vigente, así como de una respuesta motivada (argumento del motivo primero) y la de que todos los colegiados que presentaron enmiendas fueron partícipes en el proceso, son dos argumentos que no inciden en el tema esencial del debate, centrada en la falta de competencia de la Junta de Gobierno del Colegio para inadmitir a trámite enmiendas por razón de ilegalidad intrínseca.

DÉCIMO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a las recurrentes ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.500 euros, que serán abonados por iguales partes por las recurrentes.

F A L L A M O S

NO HA LUGAR a los recursos de casación interpuestos por el ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE BARCELONA, la GENERALITAT DE CATALUÑA y el CONSEJO DE ILUSTRES COLEGIOS DE ABOGADOS DE CATALUÑA, contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo número 206/09 ; con imposición de las costas a las partes recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho décimo de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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