STSJ Galicia 5695/2011, 14 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5695/2011
Fecha14 Diciembre 2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

I221BAD1

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 27028 44 4 2011 0000643

402250 SECRETARIA SR. GAMERO LOPEZ PELAEZ IP

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004063 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000187 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO

Recurrente/s: COGAMI INFORMATICA Y COMUNICACION SL

Abogado/a: JUAN FRANCISCO ACEVEDO VIDAL

Procurador/a: JOSE AMENEDO MARTINEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CONFEDERACION GALEGA DE MINUSVALIDOS (COGAMI), Ariadna

Abogado/a: JUAN FRANCISCO ACEVEDO VIDAL, JORGE CHAO ENRIQUEZ

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

ILMOS.SRES. MAGISTRADOS/AS

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a catorce de Diciembre de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0004063 /2011, formalizado por el/la D/Dª JUAN ACEVEDO VIDAL, Letrado, en nombre y representación de COGAMI INFORMATICA Y COMUNICACION SL, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000187 /2011, seguidos a instancia de Ariadna frente a COGAMI INFORMATICA Y COMUNICACION SL, CONFEDERACION GALEGA DE MINUSVALIDOS (COGAMI),siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Ariadna presentó demanda contra COGAMI INFORMATICA Y COMUNICACION SL, CONFEDERACION GALEGA DE MINUSVALIDOS (COGAMI), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintiocho de Junio de 2011

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante, Dª Ariadna, mayor de edad, con D.N.I. número NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada CONFEDERACIÓN GALLEGA DE MINUSVÁLIDOS (COGAMI), desde el día 27 de febrero de 1997, mediante contratos de de trabajo de duración determinada, en su modalidad para obra o servicio determinado, y, desde entonces mediante sucesivos contratos: de 8-1-98 a 3-4-98, de 4-4-98 a 31-12 99; de 1-1-2000 a 30-3-2000; de 31-32000 a 17- 11-2000, de 15-1-2001 a 11-3-2001; de 12-3-2001 a 30-11-2001, de 1-12-2001 a 31-12-2001 y de 14-1-2002 a 28-2-2002.- En fecha 1-3-2002 formalizó contrato indefinido con la codemandada COGAMI INFORMÁTICA Y COMUNICACIÓN S.L. (COINCO). La trabajadora vienes ostentando la categoría profesional de Monitora de formación, por lo que percibe un salario mensual de 1.620,61 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias (54,02 euros/día).-

SEGUNDO

La Empresa COGAMI INFORMÁTICA Y COMUNICACIÓN, S.L le remitió al actor carta de despido en fecha 9 de febrero de 2011 a medio de escrito de fecha 7 de febrero de 2011, con efectos desde el día 7 de febrero de 2011, del siguiente tenor literal:

"Estimado Sra., Ariadna :

Ponemos en su conocimiento que con efectos del día de la fecha procedemos a extinguir su contrato de trabajo.

La empresa reconoce la improcedencia de su cese y opta por el pago de la indemnización.

En consecuencia, la informamos que procedemos a depositar en la cuenta del Juzgado de lo Socia/ de Lugo, donde quedan a su disposición, la cantidad liquida de 25 337,20 #, según el siguiente desglose:

24.698.47 # de indemnización por despido

638,73 # de liquidación

Atentamente."

TERCERO

Ambas empresas codemandadas tienen en el mismo domicilio social sito en la Rúa Modesto Brocos 7 de Santiago de Compostela, tal como figura en los contratos de trabajo suscritos, facturación emitida por COINCO y carta de despido. La trabajadora desarrolla SU trabajo en el mismo centro de trabajo desde el inicio de la relación laboral.-Ambas codemandadas se dedican a la misma actividad de integración social de minusválidos en la Comunidad Autónoma de Galicia.- COINCO pertenece a un grupo de empresas que tiene una sociedad matriz denominada Galega de Economía Social S.L. que pertenece a tres socios, de los cuales COGAMI es el socio mayoritario. A partir de 2002 COGAMI, entre cuyas actividades está la impartición de cursos por medio de contratos para obra o servicio, externalizó esos servicios, suscribiendo con COINCO sucesivos contratos mercantiles.- CUARTO.- la empresa COGAMI INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES S.L. ha Consignación en el Juzgado la cantidad de 25.337,20 euros como indemnización por despido improcedente.- QUINTO.-El actor no ha ostentado en la empresa durante el Último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.- SEXTO.- El 93.2011 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por D Ariadna contra COGAMI INFORMÁTICA Y COMUNICACIÓN, S. L, y CONFEDERACIÓN GALLEGA DE MINUSVÁLIDOS, debo declarar y declaro improcedente el despido del actora de fecha 7.2.2011, declarando extinguida la relación laboral a la fecha de esta sentencia, y condeno únicamente a la empresa demandada COGAMI INFORMÁTICA Y COMUNICACIÓN, S.L., a indemnizar a la demandante por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 34.032,60 euros, sin perjuicio de las cantidades ya consignadas, y, en todo caso, a abonar al trabajador los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la presente resolución, en cuantía de 54,02.euros diarios.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por COGAMI INFORMATICA Y COMUNICACION SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 19 de agosto de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de diciembre de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por la actora contra COGAMI INFORMATICA Y COMUNICACION S.L. y CONFEDERACION GALLEGA DE MINUSVALIDOS, declarando la procedencia del despido de la actora de fecha 7.2.2011, declarando extinguida la relación laboral a la fecha de la sentencia y condenando únicamente a la empresa COGAMI INFORMATICA Y COMUNICACION S.L., a indemnizar a la demandante por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 34.032#60 euros, sin perjuicio de las cantidades ya consignadas y, en todo caso, a abonar a la trabajadora los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de dicha resolución, en cuantía de 54#02 euros.

Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación el letrado de COGAMI INFORMATICA Y COMUNICACION S.L, en cuyo primer motivo del recurso, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la L.P.L ., postula la reposición de los autos al momento anterior a haberse infringido normas o garantias del procedimiento que le hayan producido indefensión, denunciando la existencia de incongruencia interna e incongruencia extrapetita con infracción del artículo 97.2 de la L.P.L ., en relación con el artículo 218 LEC y 24 de la CE. Alega, en síntesis, que la sentencia de instancia incurre en incongruencia extra petita ya que la única petición de la actora en su demanda es la condena solidaria de ambas codemandadas a pagar la indemnización calculada teniendo en cuenta el tiempo de servicios prestados para ambas empresas, y tal petición ha sido desestimada, pues unicamente condena a COINCO S.L. a pagar la indemnización teniendo en cuenta el tiempo de servicios prestados para ambas empresas. Añade, que la sentencia incurre en incongruencia interna, pues después de declarar la ausencia de responsabilidad solidaria entre la demandadas y de absolver a COGAMI, hace responsable a COINCO S.L., de las consecuencias del tiempo de servicios que la actora prestó para COGAMI, que ha sido absuelta. Por ello solicita la nulidad dwe la resolución impugnada y la reposición de los autos al momento inmediatamente anterior a cometerse la infracción denunciada, ordenando se dicte nueva sentencia satisfaciendo el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo...

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