STSJ Castilla y León , 14 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01869/2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID

-C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 24089 44 4 2011 0000424

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001869 /2011 R.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000136 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LEON

Recurrente/s: Domingo

Abogado/a: CARLOS LLORENTE FERNANDEZ

Procurador/a: FERNANDO VELASCO NIETO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: EMPRESA JESUS PAJARES MORAN (PANADERIA PAJARES)

Abogado/a: MARIA JOSE VILLADANGOS FERNANDEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rec. Núm:1869 /2011

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a catorce de Diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm.1869 de 2.011, interpuesto por Domingo contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Tres de León (Autos:136/2011) de fecha 23 de junio de 2011, en demanda promovida por referido actor contra Mario (PANADERIA PAJARES)..sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de febrero de 2011, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número Tres, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"

PRIMERO

La parte actora, DON Domingo, con pasaporte nº NUM000, prestó servicios para la empresa demandada desde el día 1-6-2007 con la categoría profesional de Ayudante de Panadero y con un salario de 1.307,52 euros mensuales incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Que la empresa no dio de alta en la seguridad social al trabajador, y en virtud de expediente sancionador de la Inspección de Trabajo se reconoce la antigüedad, así como la categoría y salario del mismo. Siendo la fecha de finalización de la relación laboral la de 20-11-2010.

TERCERO

La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

CUARTO

La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 26-1-2011, celebrándose en fecha 8-2-2011 con el resultado de intentado sin avenencia

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante. no fue impugnado por la parte demandada, según Auto dictado por esta Sala de lo Social en fecha 16 de Noviembre de 2011 . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso, amparado en la letra a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pide la nulidad de las actuaciones por vulneración de los artículos 218, 225.3º y 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 14 y 24.1 de la Constitución, 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y 238 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La infracción se concreta en que, según se manifiesta, la fijación de los hechos probados de la sentencia de instancia sería manifiestamente ilógica. Efectivamente, una fijación inmotivada o motivada contraria a los parámetros normales de la lógica de los hechos probados sería una causa de nulidad de la resolución recurrida. En este caso se dice que tal situación concurre por cuanto la sentencia habría extraído del acta de la Inspección de Trabajo la conclusión de que la relación laboral habría terminado el 20 de noviembre de 2010, "confundiendo la fecha de la visita de la Inspección y el periodo de liquidación de cuotas de Seguridad Social que consta en el acta incorporada al referido informe con la fecha de la finalización de la relación laboral o despido". Este motivo ha de analizarse conjuntamente con el segundo, amparado en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se pretende modificar el ordinal segundo para alterar la fecha de la finalización de la relación laboral.

Pues bien, dado que el fundamento probatorio de ambos motivo es el acta de la Inspección de Trabajo y ambos plantean lo mismo, ha de analizarse primeramente la revisión fáctica, puesto que si ésta se hace posible en base al documento invocado no sería preciso decretar la nulidad, ya que por razones de celeridad y economía procesal la nulidad ha de constituir un instrumento de ultima ratio, cuando los efectos de la infracción procesal no pueden ser subsanados por la vía de otro motivo de recurso.

Y, efectivamente, se puede suprimir lo declarado probado sobre la fecha de finalización de la relación laboral el 20 de noviembre, dado que el acta de la Inspección refleja tal fecha por ser aquélla en...

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