STSJ Aragón 887/2011, 14 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución887/2011
Fecha14 Diciembre 2011

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00887/2011

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA

- Tfno:

Fax:

NIG: 50297 34 4 2011 0100824

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000804 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000243 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TERUEL

Recurrente/s: INSS DR. CERRADA, 6

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 804/2011

Sentencia número: 887/2011

M

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARIA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a catorce de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 804 de 2.011 (Autos núm. 243/2.011), interpuesto por la parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 27 de julio de 2011 ; siendo demandante la Mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS y codemandados la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª. Rita y CAÑADA

S.A, sobre aclaración de contingencia de pensión de viudedad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Mutual Midat Cyclops, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Dª Rita y la mercantil Cañada S.A., sobre aclaración de contingencia de pensión de viudedad, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 27 de julio de 2.011, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Que estimo la demanda formulada por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Dª. Rita y CAÑADA

S. A, sobre impugnación de resolución declarativa de capitalización de capital coste de pensión de viudedad, debo revocar y revoco la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 18 de mayo de 2009, exonerando de responsabilidad económica a MUTUAL MIDAT CYCLOPS por las prestaciones derivadas del fallecimiento de D. Gabriel, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración y por sus consecuencias jurídicas inherentes.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- D. Gabriel, nacido el 25 de octubre de 1930 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, prestó sus servicios laborales para la empresa CAÑADA SL., hasta el 31 de octubre de 1990.

SEGUNDO

Que la mercantil CAÑADA SA, tenía concertado la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores con MUTUAL MIDAT CYCLOPS (Hecho no controvertido).

TERCERO

Con fecha 27 de marzo de 2005, el Sr. Gabriel solicitó la pensión de incapacidad permanente por enfermedad profesional.

CUARTO

Que por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Teruel, de fecha 16 de mayo de 2005, se reconoció a D. Gabriel la prestación de jubilación, con efectos 1 de noviembre de 1990, con una base reguladora de 807,63 euros y un porcentaje de 100% (Folios 9 y 36).

QUINTO

Que, con fecha 31 de enero de 2006, D. Gabriel falleció, en estado de casado con Dª. Rita (Folios 33 a 35.).

SEXTO

Que con fecha 17 de febrero de 2006 Dª. Rita, presentó solicitud de reconocimiento de pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional, por el fallecimiento de su esposo, D. Gabriel .

Que, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 1 de marzo de 2006 se reconoce a Dª. Rita una pensión de viudedad en la contingencia de enfermedad profesional con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 52% de una base reguladora de 807,63 # mensuales. (Folios 28 a 40)

SEPTIMO

En virtud de la resolución de 16 de febrero de 2007 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social se dictaron instrucciones en materia de cálculo de capitales coste, y para la aplicación de lo previsto en la disposición adicional primera de la Orden TAS/4054/2005, de 27 de diciembre (Hecho no controvertido).

OCTAVO

Mediante comunicación de fecha 18 de mayo de 2009, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social imputó a MUTUAL MIDAT CYCLOPS el abono de las prestaciones económicas periódicas de la Seguridad Social en materia de viudedad derivadas del fallecimiento D. Gabriel (Hecho no controvertido).

NOVENO

Con fecha 21 de diciembre de 2010, MUTUAL MIDAT CYCLOPS presentó escrito, cuyo contenido damos por reproducido, en el que, tras formular las alegaciones que tuvo por conveniente, solicitaba a la Dirección Provincial del INSS que dictase Resolución por la que, se estimara sus pretensiones, se revoque el acuerdo adoptado imputando a la actora el abono del concepto descrito en el hecho probado número ocho, exonerando a MUTUAL MIDAT CYCLOPS de todo tipo de responsabilidad económica en el presente asunto (Folios 56 a 58).

DECIMO

Que MUTUAL MIDAT CYCLOPS capitalizó a fecha de efecto 1 de febrero de 2006, la cantidad de 85.699,33 # (Folio 2 de la prueba documental aportada por la demandada).

DECIMO
PRIMERO

Que con fecha 21 de febrero de 2011, el INSS resolvió no acceder a la petición formulada por la parte actora con fecha 21 de diciembre de 2010. (Folios 59 y 60)

DECIMO
SEGUNDO

Que, con fecha 10 de marzo de 2011, la actora presento reclamación previa frente a la resolución de fecha 21 de febrero de 2011, siendo desestimada por resolución de fecha 10 de mayo de 2011 (Folios 10 de mayo de 2011)."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada el Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo impugnado dicho escrito por la demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, T. R. de 7 de abril de 1995, denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 3 a) de la propia ley procesal laboral, en relación con el art. 1 .1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entendiendo que la cuestión litigiosa corresponde a este orden jurisdiccional y no al orden jurisdiccional social.

En Resolución del INSS de 16.5.2005 se declaró al Sr. Gabriel, que era pensionista por jubilación desde el 1.11.1990, en situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional.

El INSS, en Resolución de 1.3.2006, reconoció pensión de viudedad, a favor de la codemandada Sra. Rita, derivada del fallecimiento, ocurrido el 31.1.2006, por enfermedad profesional, de su cónyuge Sr. Gabriel .

El INSS requirió a la Mutua, el 18.5.2009 el Certificado para el cálculo del capital coste de la pensión de viudedad, imputándole la responsabilidad del abono de las prestaciones por el fallecimiento del Sr. Gabriel (abonadas hasta entonces por el INSS), por ser el causante pensionista por invalidez absoluta por enfermedad profesional desde el 1.4.2005, y por lo dispuesto en la Adicional 1ª de la Orden TAS de 27.12.2005.

La Mutua solicitó al INSS el 21.12.2010 la no imputación de dicha responsabilidad, lo que fue denegado en Resolución del INSS de 21.2.2011, desestimando también la reclamación previa por Resolución de

10.5.2011.

Es objeto de este proceso dicha imputación por el INSS a la Mutua de la responsabilidad del pago de prestación de viudedad, en virtud de la aplicación de normas de Seguridad Social que llevan, según la Gestora, a una declaración sobre Entidad responsable del pago de la prestación, con la que la Mutua es disconforme.

La cuestión es pues relativa a materia de Seguridad Social, sobre gestión de prestación de viudedad, y es por lo tanto competente el orden jurisdiccional social, conforme a lo dispuesto en el art. 2 b) de la LPL

, sin que esté comprendida en las exclusiones previstas en el art. 3 de la misma ley, pues no se trata de gestión recaudatoria ni sobre impugnación de disposiciones generales y actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo en materia laboral.

Se desestima en consecuencia el Motivo relativo a incompetencia jurisdiccional.

SEGUNDO

Con igual amparo procesal, la Gestora denuncia infracción por la sentencia de la Disp. Adic. 1ª de la Orden TAS 4054/05, de 27 de diciembre, en relación con la...

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