SAP Alicante 552/2011, 7 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución552/2011
Fecha07 Diciembre 2011

Rollo de apelación nº 145/11

Juzgado de Primera Instancia nº 3 Villajoyosa

Autos nº 1085/08

S E N T E N C I A Nº 552/11

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a siete de Diciembre de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 145-11 los autos de juicio ordinario nº 1085-08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la ciudad de Villajoyosa en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Don Iván y Susana que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por la Procuradora Mª Belinda del Hoyo Gómez y defendidos por el Letrado Joseph Frances Pons y siendo apelado la parte demandada Proyexva S.L.U. representada por el Procurador Juan Ivorra Martínez y defendidos por la Letrada Mª Luisa Ribera Pont.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Villajoyosa y en los autos de Juicio ordinario nº 1085-08 en fecha 1-3-10 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-.Estimo en lo sustancial la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sra. Abarca Nogues en nombre y representación de Proyexva S.L.U. contra Iván y Susana declarando la resolución del contrato que unía a las mismas y condenando a los demandados al pago de la cantidad de doscientos setenta mil euros (273497,92#) con imposición de las costas al demandado".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte contraria por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 145-11.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 11-1-10.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia procedió a estimar íntegramente la demanda interpuesta por la parte compradora en la que se solicitaba la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes, con devolución de las cantidades entregadas a cuenta y los gastos abonados, al entender que siendo la finalidad del contrato suscrito, el aprovechamiento urbanístico y la promoción inmobiliaria, los vendedores procedieron a ocultar todos los datos que pudieran afectar a la finca en cuanto a su posible aprovechamiento urbanístico, pues conocían tanto de la existencia de las vías pecuarias como del dominio público hidráulico con anterioridad a la suscripción del anexo al contrato, lo que reducía la superficie de la finca como el posible aprovechamiento urbanístico, fundando tal conclusión en el contenido de los escritos dirigidos por el vendedor en julio de 2005 a la Confederación hidrográfica del Jucar y en abril de 2004 al Ayuntamiento de Villajoyosa; considerando igualmente que el desarrollo y aprobación del Plan Parcial Almissera, era condición indispensable para el demandante; entiende que incumple el vendedor, al no notificar al comprador la existencia de un recurso contencioso frente al acuerdo de subrogación del Agente Urbanizador. Incumpliendo igualmente la obligación asumida en el anexo al contrato de renunciar a su escrito de alegaciones presentado ante el Ayuntamiento, en el que solicitaba se excluyera del plan parcial la parte alta de su finca; así como la obligación de entrega de la posesión en fecha 8 de febrero de 2006, fundándose para ello en las declaraciones del testigo Sr. Luis Manuel y del perito Sr. Juan Carlos .

Frente a la citada resolución se alzan en apelación los demandados alegando error en la valoración de la prueba, por cuanto que no concurren en el presente caso los incumplimientos que les imputa la mercantil demandante, negando que hayan ocultado dato alguno a la mercantil compradora relativo a la realidad de las fincas. Señalando que los demandados no tuvieron conocimiento de la existencia de vías pecuarias ni de la zona de afección de dominio público hidráulico con anterioridad a la venta, siendo los escritos presentados consecuencia de la discrepancia en cuanto a la superficie de las fincas, resultante de los datos catastrales de 2003, en relación con los datos anteriores del citado catastro. Negando igualmente los restantes incumplimientos que se le imputaban. Por último alega falta de congruencia de la sentencia respecto de las pretensiones esgrimidas por las partes por cuanto que no analiza todas las causas de incumplimiento alegadas, y las que analiza, lo hace someramente; así como incorrecta aplicación de la doctrina y la jurisprudencia legal, resultando inaplicable el art. 1460 del CC como pretende la demandante y resultando de aplicación el art. 1471 del mismo cuerpo legal . Negando en definitiva todas las causas de resolución sostenidas por la parte demandante e interesando la revocación de la sentencia y la íntegra desestimación de la demanda.

Por su parte la mercantil compradora formuló escrito alegando con carácter previo, la no admisión de la documental que se aportaba con el recurso de apelación, alegando infracción del art. 460 de la LEC ; oponiéndose seguidamente a todos los motivos aducidos en el escrito de apelación, negando la existencia de error en la valoración de la prueba, reiterando nuevamente los motivos y razones por las que interesaba la resolución del contrato y el incumplimiento de los vendedores e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

Segundo

Por lo que respecta a la alegada vulneración del art. 460 de la LEC denunciada por la mercantil apelada, dicho motivo de oposición no puede merecer favorable acogida, en la medida en que la parte apelante no propuso la práctica de prueba en la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 460 de la LEC, siendo los documentos que acompaña al escrito de recurso simple copia de los que obran al pleito y aportados precisamente por la parte demandante ahora apelada con su escrito de demanda. Cuestión distinta será la valoración que de dicha documental, aportada por la propia apelada en su demanda, efectúe esta Sala.

Igualmente, tampoco puede merecer favorable acogida la alegación de falta de congruencia de la sentencia formulada por la parte apelante, que funda en que la sentencia de instancia no analiza todas las causas de incumplimiento alegadas, y las que analiza, lo hace someramente. En primer término, señalar que mas que ante un supuesto de incongruencia, lo que en definitiva alega el apelante es un defecto de motivación de la sentencia. Como señala la STS de 2 de octubre de 2009, "Congruencia y motivación de la sentencia. La doctrina jurisprudencial plasmada, entre otras muchas, en SSTS de 1 de diciembre de 1998, 25 de enero de 1999, 2 de marzo de 2000, 25 de septiembre de 2003, 30 de octubre de 2006, 29 de noviembre de 2006, 26 de abril de 2007 y 23 de julio de 2007, declara que la incongruencia y la falta de motivación son «conceptos distintos, que han de integrar también motivos diferentes» puesto que «una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada, y cabe, pese a estar motivada, que la sentencia sea incongruente» ya que la congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido, mientras la falta de motivación ha de referirse a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo. El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC (que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE ) exige que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente. Es doctrina jurisprudencial que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita. Así lo ha venido señalando esta Sala, tanto al amparo del artículo 359 LEC 1881, como de la LEC vigente en la actualidad (por todas, STS 12 de junio de 2007 ). Entendido el deber de congruencia como el deber de dar a cada cuestión objeto de debate respuesta suficientemente razonada, sólo cabe tildar dicha respuesta judicial de incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando «no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución» ( STS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001 )" y sigue diciendo más adelante "determinan también que la motivación contenida en la sentencia deba considerarse suficiente, pues, como recuerda la STS de 19 de diciembre de 2008, RC n.º 2519/2002, el Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), de manera que «sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución...

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