STSJ Comunidad de Madrid 817/2011, 12 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución817/2011
Fecha12 Diciembre 2011

RSU 0003444/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00817/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3444/11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1550/09

RECURRENTE/S: Teodoro

RECURRIDO/S: CISNE ASEGURADORA CIA. DE SEGUROS Y REASEGURADOS SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a doce de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 817

En el recurso de suplicación nº 3444/11 interpuesto por los Letrados Dª MARTA NAVARRO GARROTE Y D. JOSE IGNACIO MONTEJO URIOL en nombre y representación de la parte demandada y demandante, respectivamente, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de MADRID, de fecha 17 DE NOVIEMBRE DE 2010, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1550/09 del Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, se presentó demanda por Teodoro contra CISNE ASEGURADORA CIA. DE SEGUROS Y REASEGURADOS SA, en reclamación de DESPIDO. Con fecha 17 DE NOVIEMBRE DE 2010 se dictó auto por el que se resolvía el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la Providencia de fecha 22.9.10, cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: " DECIDO: Estimar parcialmente el recurso de reposición formulado por la representación letrada de D. Teodoro contra la Providencia de fecha 22.09.2010 la cual queda sin efecto en el único extremo de donde dice "transfiérase a dicho Juzgado de lo Mercantil la cantidad consignada en su día por la parte demandada para recurrir" debe decir "transfiérase a dicho Juzgado de lo Mercantil la cantidad de 9.369,25 euros consignada en su día por la parte demandada para recurrir y entréguese a D. Teodoro la cantidad de 76.176,07 euros en concepto de indemnización por despido improcedente, todo ello una vez firme la presente resolución; Líbrese oficio al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia acompañando testimonio de la presente resolución."

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social dictó auto de 17-11-2010 parcialmente estimatorio de recurso de reposición, que la parte actora dedujo contra providencia de 22-9-2010, auto en el que se acordó entregar al trabajador demandante la cantidad que la empresa demandada había consignado en concepto de indemnización (76.176,07 euros) para recurrir la sentencia de despido, declarado improcedente, y transferir al Juzgado de lo Mercantil el importe de los salarios de tramitación (9.369,35 euros), por encontrarse la empresa en concurso de acreedores. Aquella resolución judicial se recurre en suplicación por ambas partes, procediendo abordar en primer término el que formula la demandada.

En un motivo correctamente amparado en el apartado c) del art. 191 de la LPL, se alega infracción por el auto recurrido de los arts. 8, 55, y apartados 1 y 2, y 84, 2º y 5º de la Ley Concursal .

La empresa recurrente fue declarada en concurso voluntario de acreedores por auto del Juzgado de lo Mercantil de Madrid de 30-4-2010. El actor fue despedido, dictándose el 10-12-2009 sentencia con declaración de la improcedencia del despido, que fue recurrida y confirmada por la Sala, en sentencia de 5-7-2010, disponiéndose en la misma que a la consignación y el depósito debería dárseles su destino legal.

Como antecedente de especial relieve destaca, pues, que la fecha en que fue dictada la sentencia del Juzgado declarando improcedente el despido del actor es anterior a aquella en que se declaró el concurso de acreedores, suscitándose como cuestión a decidir si la cantidad consignada ha de ser transferida al Juzgado que tramita el concurso o debe de entregarse al actor.

La Sala entiende que cuando se dictó la sentencia de instancia (10-12-2009 ) el demandante era potencial titular de la cantidad sustitutiva de la no readmisión mientras se sustanciaba el recurso, pues la obligación de consignar el importe de la condena no es otro que el garantizar el cumplimiento de la sentencia para el caso de que sea total-o parcialmente-confirmada por el Tribunal, o, en otros términos, que como consecuencia de la interposición del recurso, el trabajador no pueda en ningún caso verse privado del abono compensatorio que ha devengado ex art. 56.1 del ET . Tal es el sentido de la norma que impone la consignación ( art. 228 de la LPL ): asegurar que la sentencia se cumpla acto continuo y sin más una vez que haya adquirido firmeza, por lo que, propiamente, aquel es titular de un eventual (para el caso de que la sentencia sea confirmada) ius ad rem diferido a la firmeza de la sentencia, pendiente de materializarse mientras el recurso se resuelve. Si el pronunciamiento de suplicación ratifica el de instancia, el derecho a ser titular de la indemnización-siempre para el caso que la obligación final...

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