STSJ Comunidad Valenciana 1072/2011, 16 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2011
Número de resolución1072/2011

Recurso nº 2389/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A Nº 1072/2011

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. Miguel Soler Margarit

MAGISTRADOS

Dª Estrella Blanes Rodríguez

Dª Mª Jesús Oliveros Roselló

En Valencia a dieciséis de diciembre de dos mil once.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 2389/2008, seguidos entre partes, de la una y como demandante, don Evaristo y doña Ángeles representada por el Procurador don Álvaro Cuellar de la Asunción y dirigida por la Letrada doña Mª Rosa Torrijos Ginestar; de la otra, como Administración demandada, la Generalitat, representada y dirigida por Abogada de su Servicio Jurídico y, como codemandada, la Universidad de Valencia, representada por la Procuradora doña Elena Gil Bayo y dirigida por el Letrado don José Luis Martínez Morales, recurso interpuesto contra la Resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 29 de septiembre de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El indicado Procurador, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

Tercero

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre pasado, en que ha tenido lugar.

Cuarto

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso se ha interpuesto por el Procurador don Álvaro Cuellar de la Asunción, en nombre y representación de don Evaristo y doña Ángeles, contra la Resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 29 de septiembre de 2008, por la que se denegó la solicitud de reversión de la parcela NUM000 del Proyecto de Expropiación del POLÍGONO000 y la solicitud de indemnización o actualización del justiprecio abonado en su expropiación.

Segundo

Cuestión análoga a la planteada en este recurso se ha resuelto por esta Sala en Sentencia 998/2011, de 25 de noviembre, recaída en el recurso 2362/2008, respecto a la parcela NUM001, cuyos fundamentos y criterio se mantiene en esta Sentencia.

Así, se dijo: "La parte actora postula en el caso de autos tal como reitera en el suplico de su escrito de conclusiones los siguientes pedimentos, que se estime su (sic) "solicitud de reversión y se requiera a la Conselleria para iniciar el trámite de determinación del justiprecio, en segundo lugar y de forma subsidiaria a la anterior pretensión, si la reversión in natura fuera imposible por el inicio de las obras de la Escuela de Ingeniería, dicte sentencia donde se declare el derecho a la reversión por mis mandantes igualmente y siendo imposible la reversión de los terrenos in natura se determine en ejecución de sentencia la indemnización que les corresponde a mis mandantes por perdida del derecho a la reversión in natura y por último de forma subsidiaria y solo de forma subsidiaria determine la procedencia de la actualización del justiprecio". En el escrito de conclusiones los actores postulan que se reconozca su derecho de reversión y se determine en ejecución de sentencia su importe y de forma subsidiaria la actualización del justiprecio todo ello cuantificado en trámite de ejecución de sentencia.

En el escrito de demanda, los recurrentes alegan como sustento de sus pretensiones, las siguientes cuestiones sustanciales: en primer término que la parcela nº NUM001 se encuentra sin ocupar desde que fue expropiada, en segundo lugar que la doctrina del TS establecida en sentencia de 12-7-2006, no es aplicable al supuesto de autos pues aquella se refiere a la expropiación del Polígono POLÍGONO000 respecto a parcelas individuales sitas en Paterna, y la de los actores es una extensión de terreno de más de 47.000 m2 sito en Burjasot, ha sido reclasificado en suelo urbano terciario y ha habido una desafectación y afectación simultánea a nuevo fin público que es la construcción de la nueva escuela de Ingeniería, lo terrenos estaban incluidos en el sector VI el destinado a equipamientos y en el año 1995 fueron cedidos a la Universidad de Valencia, constando que el cambio de afección se produce en el año 2000, y las obras se iniciaron el 22-1-2008. Reitera que no es de aplicación la jurisprudencia de la sentencia de 12-7-2006 pues estaba adscrito a un fin concreto y por tanto la naturaleza de la expropiación es hibrida, urbanizadora y dotacional y procede la aplicación del Art. 54,3,c LEF, y art 40,2 y 4 Ley 6/98, por falta de ejecución tanto del destino dotacional público que determino la expropiación como el que determino el cambio de afección, pues mediante el edicto 51/2002, se produce una desafectación y nueva afectación a la construcción de la Escuela de Ingeniería obras que no fueron iniciadas hasta el 22-1-2008, señala que una vez se produce el cambio de afectación se pude incurrir en causa de reversión, tal como acontece en el caso de autos, en el que a tenor de las actas notariales aportadas consta la falta de ocupación si bien a posteriori se inician las obras, desde el 22-5-2002 hasta el 22-1-2008 los terrenos se han encontrado sin ocupar. Exponen los antecedentes que considera que no se han tenido en cuenta en las Sentencias judiciales sobre el tema de la reversión de las parcelas expropiadas dentro del Polígono Residencial POLÍGONO000 . Alega que procede reconocer el derecho de actualización del justiprecio por cambio de afección, lo que se niega por la administración al considerar que el art 54,2 no es aplicable a las expropiaciones urbanísticas, lo que carece de justificación y se opone a los criterios jurisprudenciales. En definitiva argumenta la parte actora que a tenor del Decreto 51/02 en su art. 1 se entiende que los terrenos son susceptibles de ser revertidos a favor de los propietarios expropiados, por no haberse ejecutado sobre los terrenos el interés público, para el que fueron expropiados, es decir la construcción de viviendas y dotacionales, considerando que los terrenos van a ser destinados a campus universitario y otros servicios públicos, alegando que respecto a este cambio de finalidad procede la reversión al no encontrarse los terrenos cuando se formula la pretensión, ni ocupados, ni urbanizados y por tanto no se ha llevado a cabo la ejecución de la obra o servicio, resultando de aplicación lo previsto en el artículo 54.3 de la LEF y el artículo

40.2 de la Ley del Suelo 6/1998 . Respecto a la pretensión subsidiaria de la actualización del justiprecio por el cambio del fin de afección, reiterando los argumentos ya esgrimidos, exponiendo la falta de necesidad del preaviso, teniendo en cuenta que las fechas de la solicitud de reversión de 2006, siendo de aplicación lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta de la LOE, la supresión de la exigencia de preaviso, que no se puede enervar el derecho de retrocesión mediante el inicio de las obras, que han transcurrido más de cinco años desde la toma de posesión del bien, sin iniciarse la ejecución de la obra (RD 1720 /1984), que según acta Notarial los terrenos se encuentran sin urbanizar, ni ocupar y que la Universidad realizó sus primeros movimientos de tierra el 22.1.08. La Generalitat Valenciana, se opone a la demanda que la parcela nº NUM001 objeto de los presentes autos está integrada en el polígono de POLÍGONO000 en las parcelas que fueron expropiadas por el Ministerio de Vivienda, en ejecución de planeamiento para suelo urbano, urbanización dotación de servicios y construcción viviendas VPO, el Decreto 1720/84 traspaso a la C.V, viviendas no recibidas, zonas verdes y redes de servicios, así como terrenos y por Decreto 51/2002 la Generalitat cedió a la Universidad de Valencia terrenos, sitos en el polígono residencial de Acceso a POLÍGONO000, para campus científico . Señala que las parcela afectada en el presente pleito, al igual que en otros planteados en términos similares son las afectas por la cesión a la Universidad para el campus científico, en concreto para la construcción de la Escuela de Ingeniería, por lo que la expropiación era urbanística que tenía por objeto la ejecución completa de un Polígono por lo que no basta que respecto de una parcela concreta, se haya dado o no cumplimiento a la causa expropiando, siendo válida la actuación en su conjunto y la finalidad pública resulta genérica y en su conjunto para todo el polígono, la previsión del artículo 40.4 de la LRSV de acuerdo con la Jurisprudencia del TS, requiere el plazo de 10 años, sin que la urbanización se hubiere concluido, que no se ha producido una desafectación global, debiendo estar al carácter global de la causa "expropiandi". Considera que la expropiación de terrenos del Polígono cumplió y cumple la finalidad de utilidad pública e interés social y el derecho de reversión no llegó a nacer, que el ámbito territorial del Polígono se han aprobado números instrumentos urbanísticos manteniéndose el uso residencial, equipamientos y dotaciones públicas de interés general y que ello no supone alteración en su conjunto., reitera que la expropiación se llevó acabo como sistema de ejecución del...

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