STSJ Cataluña 8021/2011, 13 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8021/2011
Fecha13 Diciembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0018820

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 13 de diciembre de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8021/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social

15 Barcelona de fecha 25 de febrero de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 1015/2010 y siendo recurridos Fondo Garantía Salarial y Candara.S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de noviembre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo integramente las pretensiones de la demandada origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Luis Francisco contra Candara SA y Fogasa, a quienes, por ello, absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Don Luis Francisco, mayor de edad, con pasaporte NUM000, ha prestado servicios por cuenta de la empresa demandada, Candara S, sin que conste antigüedad, categoría no salario.

  1. - La parte actora carece miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa. 3º.- El actor manifiesta haber sido despedido el dia 14 de septiembre de 2010 a través de un compañero que le indicó que al siguiente dia no acudiese al trabajo porque el túnel de lavado no abriria.

  2. - El actor carece de los preceptivos permisos de residencia a trabajo.

  3. - Las relaciones de trabajo en la empresa demandada se hallan dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo de comunidad autónoma de Cataluña del sector de aparcamientos.

  4. - Se intentó la conciliación por solicitud de 11 de octubre, concluyendo el acto celebrado el dia 3 de noviembre, ambos de 2010 con el resultado de sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de la pretensión que reitera en reclamación por despido improcedente, dirigiendo su primer (y único) motivo -de revisión fácticaa la modificación de los hechos primero y tercero para precisar que su prestación de servicios "por cuenta de la empresa demandada" lo fue "con la categoría profesional de operario de auto-lavado, con un salario de 1.219,83 euros...y una antigüedad desde el 27 de agosto de 2008"; habiendo sido "despedido...el dia 14/09/2010 por la empresa demandada...". Motivo que fundamenta en la procesal circunstancia de no haber comparecido aquélla al acto de la vista ni haber, por tanto, aportado al proceso la documentación que se le requirió (ex art. 91.1 LPL ).

El de suplicación -sostiene el pronunciamiento de la Sala de 20 de octubre de 2003 y reitera el más reciente de 10 de enero de 2007- es un recurso extraordinario (de carácter cuasi casacional - STC de

18.10.1993 -), lo que implica que el Tribunal no puede "(...) revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas- y en los términos legales-acoten las partes; en otro caso, si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente, en modo alguno..." (ex STSJ de Aragón de 25.8.1996 ).

Disponiendo, en este sentido, el art. 194.2 LPL que "En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos"

En el supuesto que nos ocupa limita la parte su único motivo de recurso (ex art. 191 b LPL ) a la modificación que postula del relato judicial de los hechos; sin la exigible cita de "la norma del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia" que considera infringida con subsiguiente razonamiento sobre su "pertinencia y fundamentación". En esta línea recordar lo manifestado tanto por los Autos del TS de 17 enero 1991 y 13 noviembre 1992 como por su sentencia de 9 de diciembre de 1992 (y las del Tribunal Constitucional 29/1985, 99/1990 y 10 de febrero de 1992 ) en el sentido de que "(...) no basta ... con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia ... sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un...

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