SAP Salamanca 139/2011, 15 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución139/2011
Fecha15 Diciembre 2011

SENTENCIA NUMERO

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSE RAMÓN GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON MANUEL MORAN GONZALEZ

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca, a quince de diciembre de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 407/10, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 6.483/08, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, sobre delito de obstrucción a la Justicia.- Rollo de apelación núm. 102/11.- contra:

Leonardo, nacido el día 13-10-67, hijo de José Manuel y de Consuelo, natural y vecino de La Fuente de San Esteban (Salamanca), con DNI número NUM000, con instrucción, representado por la Procuradora Dª Ángela González Mateos y defendido por el Letrado D. Emilio Pérez Vecino. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelados: Carlos Ramón representado por la Procuradora Dña. Laura Nieto Estella y bajo la dirección del Letrado D. José A. Santos de Paz, y el ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE SALAMANCA representado por el Procurador D. Valentín Garrido Martín y bajo la dirección del Letrado D. Luis Francisco Nieto Guzmán de Lázaro, así como EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMÓN GONZALEZ CLAVIJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21 de Marzo de 2.011, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno al acusado Leonardo como autor penalmente responsable de un delito de obstrucción a la justicia ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, MULTA DE SEIS MESES a razón de seis euros al día, multa por tanto de MIL OCHENTA EUROS (1.080,00 #) con arresto sustitutorio carcelario de un día por cada dos cuotas diarias dejadas de abonar, al pago de las costas incluidas las causadas por las acusaciones particulares y a que indemnice a Carlos Ramón en tres mil euros (3.000,00 #) por daños morales con intereses de demora. Apruebo el auto de insolvencia dictado por el Juez instructor en la pieza de responsabilidad civil. Contra esta sentencia podrán las partes interponer recurso de apelación en el plazo de diez días a contar desde su propia notificación debiendo efectuarlo por escrito con firma de Abogado/a y Procurador/a a presentar ante este Juzgado para ser tramitado por la Audiencia Provincial."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Ángela González Mateos, en nombre y representación de Leonardo, solicitando se dicte sentencia absolutoria respecto al delito invocado, con los demás pronunciamientos inherentes a esta declaración y con declaración de las costas procesales de oficio, alegando como motivos del recurso error en la valoración de la prueba y error en el tipo, ilicitud de la grabación obtenida, no constituyendo los hechos mas que, en todo caso, una simple falta de amenazas. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, con imposición de costas al apelante. Y por las respectivas acusaciones particulares se interesa: por la representación de D. Carlos Ramón la desestimación del recurso con la imposición a la parte recurrente de las costas causadas; y por la representación del Ilustre Colegio de Abogados de Salamanca la desestimación de referido recurso y se confirme íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

TERCERO

Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Presidente para dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegándose por el apelante el error en la valoración de la prueba por entender que existe prueba de cargo suficiente a cerca de los hechos que se imputan al denunciado y aplicación indebida del principio "in dubio pro reo", debe recordarse, una vez más, la doctrina relativa a la facultad del Juez de Instancia de apreciación y valoración de la prueba y la posibilidad de revisión de la misma en apelación.

Así, la sentencia de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2.004, siguiendo una doctrina consolidada y de la que son buenos ejemplos las sentencias de esta misma Audiencia de 14-4-04, 18-3-04, 22-12-03, 28-10-02, etc, afirmar: "Como se ha señalado reiteradamente, en supuestos como el presente, de denuncia por el recurso del error cometido por el Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada en autos, debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia ---sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral--- conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron -ad exemplum SSTS 18-2-94, 6-5-94, 21-7-94, 7-11-94, 27-9-95, 4-7-96 ---, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia -ad exemplum SSTC 17-12- 85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90 y SSTS 15-10-94, 22-9-95 o 12-3-97 .

Asimismo se ha señalado igualmente en reiteradas ocasiones que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la...

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