STSJ Galicia 5802/2011, 21 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5802/2011
Fecha21 Diciembre 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 535/2010-SGP

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

A CORUÑA, 21 de diciembre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 535/2010 interpuesto por D. Lucio contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de VIGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Lucio en reclamación de ACCIDENTE DE GRADO siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CARPINTERIA FONTE DO TALLO SL y MUTUA MIDAT CYCLOPS. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 870/2009 sentencia con fecha dieciséis de Diciembre de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante Don Lucio, nacido el 14 de febrero de 1975, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el numero NUM000, siendo su profesión habitual la de oficial de segunda carpintero en la mercantil CARPINTERIA FONTE DO TALLO SL, que tiene concertadas las contingencias profesionales con la MUTUA MIDAT CYCLOPS./ SEGUNDO.- Tras sufrir accidente de trabajo el 24 de noviembre de 2008, fue valorado por el Equipo de Valoración de Incapacidades que propuso al actor como afecto a incapacidad permanente parcial, siendo así declarado por resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29 de junio de 2009, frente a la cual se interpuso reclamación previa./ TERCERO.- La base reguladora asciende a 1.245'29 #./ CUARTO.- Las dolencias padecidas por Don Lucio son las siguientes: mano catastrófica derecha (es diestro), amputación parcial de tercera falange de 2° y 5° dedos, sección de tendón extensor de 2° y 30 dedos, luxación ifp de 3° dedo y heridas cutáneas inciso contusas. Limitación para la prensión digito digital con 2° y 3° dedos y el cierre completo de puño, refiriendo disminución de sensibilidad en 2° y 3° dedo./ QUINTO.- El trabajador fue despedido por ineptitud sobrevenida, siendo confirmado este despido en sede judicial, aunque se haya recurrido en suplicación. El servicio de prevención de la empresa lo declaró apto con limitaciones, recomendado el cambio de puesto de trabajo./ SEXTO.- Por el accidente de trabajo hay Diligencias Previas abiertas. Igualmente la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha propuesto, además de la multa por infracción grave, el recargo de todas las prestaciones de Seguridad Social en el 30%".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta par Don Lucio, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la MUTUA MIDAT CYCLOPS y a la empresa CARPINTERIA FONTE DO TELLO SL, de todos los pedimentos formulados en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERo

La demanda rectora de autos tenía por objeto se declarara al actor, carpintero, en situación de incapacidad permanente total para dicha profesión impugnado la previa resolución del INSS que calificó al actor como afecto de incapacidad permanente parcial. La sentencia recurrida por su parte desestimó la demanda. Interpone recurso la representación procesal del actor contra la sentencia de instancia, en base a tres motivos de recurso. En los dos primeros interesa, al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos declarados probados cuarto y quinto y en el tercero, al amparo del art. 191

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