STSJ Galicia 5713/2011, 20 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5713/2011
Fecha20 Diciembre 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 995/2008 JS

ILMOS/AS. SRS/SRAS. MAGISTRADOS/AS

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, 20 DICIEMBRE 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000995 /2008 interpuesto por CONCELLO DE VILAGARCIA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/ Dña. ISABEL OLMOS PARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Milagros, Silvia, Romeo en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado CONCELLO DE VILAGARCIA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000663 /2006 sentencia con fecha diecisiete de Enero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Los demandantes han venido prestando servicios para la empresa Ignacio García González que realizaba las funciones de recaudador municipal relativas al Concello de Vilagarcía de Arousa, con las siguientes antigüedades y categorías:

Doña Silvia, DNI NUM000, desde el 20 de marzo de

1991, como auxiliar administrativa, grupo IV

Doña Milagros, DNI NUM001, desde el 20 de marzo de 1991, como oficial Y administrativo, grupo III

- Don Romeo, DNI NUM002, desde el 2 de marzo de 1994, como auxiliar administrativo, grupo IV

SEGUNDO

En fecha 26 de mayo de 2005 el Pleno del Concello de Vilagarcía de Arousa decidió asumir la gestión directa del servicio de Recaudación Municipal en los términos establecidos en el Acuerdo de fecha 16 de mayo de 2005 entre el Alcalde presidente del Concello y el Recaudador Municipal. Dicho Acuerdo consta aportado y se tiene por reproducido. El Concello demandado adquirió de la empresa Ignacio García González el mobiliario de la oficina de Recaudación, el equipamiento informático situado en dicho local, el software y los datos obrantes en dicha oficina (datos corregidos y actualizados de titulares y empresas, cuentas bancarias y expedientes, informes, domiciliaciones y las aplicaciones desarrolladas a medida), y arrendó el local en el que la anterior empresa había venido desarrollando la actividad.

TERCERO

En virtud de lo establecido en dicho Acuerdo, los demandantes suscribieron con el Concello sendos contratos de trabajo en fecha 1 de julio de 2005. Las partes se sometieron a lo dispuesto en el Convenio colectivo del personal laboral del Concello (cláusula octava )

CUARTO

La demandada no ha abonado a los demandantes ninguna cantidad en concepto de complemento de antigüedad desde el 1 de julio de 2005.

QUINTO

Se agotó la vía previa administrativa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, estimando íntegramente las demandas formuladas por Da Silvia (autos 663/2006), Da Milagros (autos 125/2007), y D. Romeo (autos 156/2007) contra la demandada CONCELLO DE VILLAGARCÍA, debo declarar y declaro que la antigüedad de los demandantes en su relación laboral con la demandada es la siguiente:

- Doña Silvia, la de 20 de marzo de 1991

- Doña Milagros, la de 20 de marzo de 1991

- Don Romeo, la de 2 de marzo de 1994

En consecuencia, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a los demandantes las cantidades siguientes en concepto de complemento de antigüedad del período de julio de 2005 a septiembre de 2006, ambos inclusive, con el interés moratorio del 10 %:

- A Doña Silvia, 1.035,34 #

- Doña Milagros, 1.549,78 E

- Don Romeo, 801,90 E

Asimismo, debo condenar y condeno a dicha demandada a seguir abonado a los demandantes el importe del complemento de antigüedad que se devengue a partir de octubre de 2006".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimó las pretensiones deducidas en la demanda, declarando que la antigüedad de los actores en su relación laboral con la demandada Concello de Vilagarcía de Arousa es la pretendida en demanda de 20 de marzo de 1991 para las Sras. Silvia y Milagros y la de 2 de marzo de 1994 para el Sr. Romeo así como el derecho de los actores a que se les abone en concepto de complemento de antigüedad y por el período desde julio de 2005 a septiembre de 2006 las cantidades fijadas en el fallo de la sentencia así como condenando a la demandada a seguir abonando a los demandante el importe del complemento de antigüedad que se devengue a partir de octubre de 2006.

Que contra dicha sentencia interpone recurso la representación letrada del Concello demandado, construyéndolo a través de cuatro motivos de Suplicación, uno en el que pretende la revisión del relato fáctico y el resto cuestionado el derecho aplicado por la sentencia amparado en el artículo 191 c) de la LPL . Dicho recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Como decíamos, en el primer motivo de su recurso, la Entidad Local pretende varias revisiones fácticas que a continuación se resuelven:

1) Que se modifique el ordinal primer de los hechos probados para que diga lo siguiente: "Los dos demandantes que a continuación se reseñan han venido prestando servicios para la empresa Ignacio García González que realizaba las funciones de Recaudador Municipal relativas al Concello de Vilagarcía de Arousa con las siguientes antigüedades y categorías: Doña Silvia con DNI NUM000 desde el 20 de marzo de 1991 como auxiliar administrativo, grupo IV; Don Romeo con DNI NUM002 desde el 2 de marzo de 1994, como auxiliar administrativo, Grupo IV. Por su parte la demandante doña Milagros con DNI NUM001, estuvo afiliada al Régimen General de la Seguridad Social en la Empresa Ignacio García González durante los períodos de 20-3-1991 a 31-8-1993 a tiempo parcial (media jornada) en el G.C. 07, y de 01.09.93 a 30.02.04, a tiempo completo en el G.C. O7. a partir del 01.01.1995 es dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, como esposa de titular de la empresa Ignacio García González, figurando en dicha alta que elige la base mínima de cotización y que inició su trabajo en dicha empresa el 1 de enero de 1995, con la categoría de administrativa".

Como se observa, las modificaciones que se pretenden introducir en el referido ordinal hacen referencia a la demandante Sra. Milagros y se amparan en el informe de vida laboral (folios 257 y 258), en los escritos dirigidos por el titular de la empresa a la TGSS (folios 260 y 261) y los partes de baja y alta en la TGSS. Asimismo y en relación a la misma demandante, se ampara en el folio 266 (solicitud de alta en el RETA).

Pero esa misma documental ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia quién admite en fundamentos de derecho pero con indudable valor fáctico, que la actora Sra. Milagros estuvo de alta en el RETA desde el 1 de enero de 1995 pero que, tanto de la documental aportada como por la testifical practicada en el acto del juicio, concluye que la relación laboral fue por cuenta ajena. De este modo ya constan en la sentencia objeto de recurso los elementos fácticos que pretende introducir ahora el recurrente a través de la revisión fáctica lo que revela intrascendente la propuesta.

2) Que se modifique el hecho probado segundo segundo párrafo para que quede redactado de la siguiente forma: "En tal Acuerdo se dice que el Concello comprará de la empresa Ignacio García González el mobiliario de la oficina del Recaudador, el equipamiento informático existente en dicho local, el software y datos obrantes en dicha oficina (datos corregidos y actualizados de titulares y empresas, cuentas bancarios y expedientes, informes, domiciliaciones de todos los padrones, así como aplicaciones desarrolladas a...

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